REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.166.-S2-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

FECHA: 20 de noviembre de 2008

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de las niñas MARÍA MAGDALENA y MARÍA ELENA, de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente, ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO URBANEJA y MARÍA AUXILIADORA OLIVO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-9.292.236 y V-15.500.870 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijas antes mencionadas:

PRIMERO: El progenitor ofrece suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada con ese fin. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina. TERCERO: El progenitor ofrece cubrir otros gastos como juguetes, vestidos y zapatos como bono de fin de año, para sus hijas. CUARTO: El progenitor ofrece cubrir el 100% para los gastos de útiles y uniformes en forma anual a los hijos estudiantes. QUINTO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la Homologación del presente acuerdo, ante el Tribunal competente. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, la Representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas MAGDALENA y MARÍA ELENA, de tres (03) y ocho (08) años de edad, copia fotostática de las cédulas de identidad de sus progenitores, y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO URBANEJA y MARÍA AUXILIADORA OLIVO REYES, ya identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha diez (10) de noviembre de 2.008.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio las niñas MAGDALENA y MARÍA ELENA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO URBANEJA y MARÍA AUXILIADORA OLIVO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-9.292.236 y V-15.500.870 respectivamente. Asimismo, líbrese oficio a la entidad bancaria Banfoandes ordenando la apertura de la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA















Exp. 5.166-S2.-
LCR/YA/Miroslava.-