REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 3.316.-S2-
DEMANDANTE: Ciudadana LUCI CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.900.292.
DEMANDADO: Ciudadano EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.430.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención (Partes).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 20 de Noviembre de 2008.
- I -
Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante escrito presentado por la Ciudadana LUCI CEBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°-V- 8.900.292, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.704, en representación de los niños EDINSON DAVID y EDIN JOSE ARMANDO GUAPO CEBALLO, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, mediante el cual demanda por obligación de manutención al ciudadano EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.430.
En fecha 23 de Octubre del presente año, se aboco al conocimiento de la presente causa La Juez Temporal, Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO; asimismo, en fecha 05 de Noviembre del año que discurre, fue notificado el demandado de la presente causa, y fue notificado del abocamiento de la precitada Juez, y a su vez del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso otorgado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de noviembre del año que discurre, los ciudadanos LUCI CEBALLO y EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, ampliamente identificados, sostuvieron un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes en dicho acto llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados:
“1.-En cuanto a la obligación de manutención correspondiente a sus hijos, los hermanos GUAPO CEBALLO, el ciudadano EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, antes identificado, depositara una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) MENSUALES. Asimismo, se compromete en darle a la progenitora de los precitados hermanos la mitad de los cesta ticket que reciba mensualmente.
2.-En cuanto al bono escolar, se establece una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), a favor de los hermanos GUAPO CEBALLO, los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional que le correspondan al ciudadano EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, arriba señalado.
3.- En relación al Bono Navideño, el ciudadano EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, supra señalado, acordó suministrar una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), para los meses de Diciembre, dicha cantidad se hará efectiva a partir del año 2.009, en virtud de que el bono navideño para este Año, el obligado se compromete en darle la mitad de sus aguinaldos, los cuales ya cobro, los cuales le hará entrega el día miércoles 19 de Noviembre del presente año.
4.-Las partes solicitan se libre oficio al órgano retensor, a los fines que en lo sucesivo realicen los descuentos correspondientes y los depositen directamente en la cuenta de ahorros N° 0007-0082-77-0010007472, del Banco Banfoandes; y asimismo, que la mitad de los cesta ticket que le correspondan al prenombrado ciudadano, sean retenidos y entregados directamente a la ciudadana LUCELI CEBALLO, arriba señalada. Es todo.”
En virtud del acuerdo realizado entre las partes, esta Sala de Juicio acordó impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
- II -
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio los niños EDINSON DAVID y EDIN JOSE ARMANDO GUAPO CEBALLO, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
- III -
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos LUCI CEBALLO y EDEN DEMETRIO GUAPO YAPARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.900.292 y –V-8.945.430 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 3.316-S2.-
LCR/YEA/Hector B.-
|