REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 5.162-S2.-

SOLICITANTES: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 21 de noviembre de 2.008

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de las adolescentes JOSELY KARINA y YENIFER, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, ciudadanos ORFELINA VERGARA MOLINA y JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.734.404 y E-82.092.454, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de las adolescentes antes mencionadas:

PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, se compromete en aportar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), a partir del ultimo de mayo del año 2.009, fecha en la que termina de pagar una nevera por 5.000,00 Bs que le compro a sus hijas.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, se compromete en aportar en los meses de diciembre una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs), para cubrir los gastos de fin de año.

TERCERO: Las partes convienen en aumentar anualmente de forma automática las cantidades aquí fijadas, en un 25%.

CUARTO: Los comparecientes solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio los solicitantes consignaron copia del acta del acuerdo por ellos suscrito, así como copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora y de la partida de nacimiento de una de las beneficiarias.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son unas adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Acuerdo de Obligación de Manutención y, conforme a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes JOSELY KARINA y YENIFER, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

El artículo 375 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos ORFELINA VERGARA MOLINA y JOSE ANTONIO ACERO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.734.404 y E-82.092.454, respectivamente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA B
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 5.162-S2.-
LCR/YAB/IRIS