REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 5.134.-S2-


SOLICITANTE: ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-11.171.719, conciliadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Shamani”.


MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 07 de Noviembre de 2008


- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, ciudadana ROSA MARÍA CALZADILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-11.171.719; quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña YAJANI ESTEFANI, de ocho (08) años de edad, ciudadanos ARELIS GUERRERO ARAGUA y LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-17.106.991 y –V-14.258.107 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada:


PRIMERO: El ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES, para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente, se compromete a suministrarle un (01) mercado equivalente a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES, para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. De igual manera, ambos padres acuerdan que se aperture la respectiva cuenta bancaria.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, el padre se compromete a comprar la ropa para el 24 y 31 de diciembre de cada año.

TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de útiles y uniforme, el ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, antes identificado, se compromete a cubrirlo en su totalidad.

CUARTO: La ciudadana ARELIS GUERRERO ARAGUA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, por concepto de obligación de manutención, serán disfrutados en su totalidad por su hija.

QUINTO: Los ciudadanos ARELIS GUERRERO ARAGUA y LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña YAJANI ESTEFANI, de ocho (08) años de edad, copia fotostática de las cédulas de identidad de sus progenitores, y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos ARELIS GUERRERO ARAGUA y LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, ya identificados, por ante la sede de la Defensoría “Shamani”, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la niña YAJANI ESTEFANI, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 315 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, ROSA MARIA CALZADILLA JIMENEZ, suscrito por los ciudadanos ARELIS GUERRERO ARAGUA y LUIS FERNANDO CABRERA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-17.106.991 y –V-14.258.107 respectivamente. Asimismo, se ordena la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. YORS E. ACUÑA


En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. YORS E. ACUÑA





























EXP. N° 5.134-S2.-
LCR/YEA/Miroslava.-