REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000237
ASUNTO : XP01-D-2008-000237

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE Y MAURY
NAIROBI TOVAR SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho de la Juez donde funciona este Tribunal de Control en este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Jesús Quilelli, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), por estar incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Encontrándose presentes el abogado Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal ciudadana Rosalía González, la víctima ciudadano Roberto Carlos Cordero Azabache, de igual manera se deja constancia que la ciudadana Maury Nairobi Tovar Sánchez, no se encuentra presente en este acto, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos. Constatándose que no hizo acto de presencia la ciudadana Maury Nairobi Tovar Sánchez, en su carácter de víctima en la presente causa. Asimismo la defensa solicita un lapso para la revisión de la causa y conversar con su defendido. Siendo las 2:55 de la tarde se prosigue con la audiencia Preliminar. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASUNTO XPO1-D-2008-000237/02-F5A-118-08/F2-3563-08. De conformidad con lo establecido en el artículo 326, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal pasa a identificar plenamente al Adolescente, contra quien se dirige la acción penal, se trata de: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 08-02-1993, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 05 en esta localidad, hijo de Edilberto Maican (V) y Rosalía González (V), quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Abogado Duviniana Benítez Maldonado en su carácter de Defensora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “El día 20-09-2008 las victimas: MAURY NAIROBI TOVAR SÁNCHEZ Y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, se encontraban caminando, como a eso de las 10:00 de la noche por el Boulervar que se encuentra frente al Polideportivo, cuando el Imputado en el presente caso en compañía de otra persona que quedo identificada como: CARLOS JAVIER CARRASQUEL, de 23 años, le despojaron de dos aparatos celulares, valiéndose para ello de su constreñimiento bajo amenaza de muerte con un chopo”. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas: AGENTE RENZO QUILLELI, y JESÚS SALAZAR, donde dejan expresa constancia de la detención del Imputado en el presente caso, la cual practicaron en las adyacencias de la sede del Ministerio Publico por señalamiento directo de las victimas quienes les acompañaban al momento de la aprehensión, lográndosele incautar en su poder uno de los teléfonos que le fue despojado a las victimas. 2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2008, tomada a la ciudadana: MAURY NAIROBI TOVAR SÁNCHEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas en su condición de victima donde ratifica la participación del Imputado en el presente caso, lo que adminiculado con lo que consta en el Acta Policial anterior genera en quien suscribe la convicción de la participación del Adolescente en los hechos que generaron la apertura del presente caso. 3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2008, tomada a la ciudadana: ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas en su condición de victima donde ratifica la participación del Imputado en el presente caso, lo que adminiculado con lo que consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas: AGENTE RENZO QUILLELI, y JESÚS SALAZAR, y la deposición anterior genera en quien suscribe la convicción de la participación del Adolescente en los hechos que generaron la apertura del presente caso, que generaron la apertura del presente caso, tratándose de quien se trata victima y testigo directo de los hechos 4- EXPERTICIA N° 56 de fecha 20-09-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas: DETECTIVE RAÚL TOVAR, practicado al arma de fabricación casera que le fue incautado durante la detención del Adolescente y los celulares que le fueron incautado al Adolescente y a su cómplice propiedad de las victimas, utilizado para constreñir a las victima para despojarlos de su celulares. 5- CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-08-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas RAÚL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas , donde se constata los dos teléfonos celulares y el arma de fuego que le fue incautada al Imputado en el presente caso. Lo que permite evidenciar el Cuerpo del delito lo que adminiculado con la declaración de las victimas lleva a la convicción de la perpetración del delito que nos ocupa. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El delito que nos ocupa es considerado por su naturaleza pluri ofensivo o complejo toda vez que en su perpetración compromete no solo la propiedad, sino la libertad individual, y la vida, agravado en el caso en particular por el hecho constatable que quienes aquí actuaron lo hicieron sobre seguro a sabiendas que contaban con un arma de fabricación casera que si bien no puede ser adecuado al tipo penal relativo al Porte de Arma de Fuego de nuestro Código Penal por tratarse de una de fabricación casera, quedo acreditado que se encuentra en capacidad de causar el efecto subjetivo necesario para doblegar la voluntad de la persona o personas que sean constreñidos con la misma, materializando en las victimas el temor real que les llevo a hacer entrega en contra de su voluntad de los bienes que les eran propios, concurriendo en el caso en particular el otro de los supuestos del tipo como lo es la concurrencia de dos o mas personas una de las cuales se encontrase manifiestamente armada, acción ejercida contra unas personas que se hallaban caminando por un Boulevard de esta ciudad, a quienes sin escrúpulo alguno despojaron de los dos celulares, uno de los cuales le fue hallado en su poder, esta conducta ciudadana Jueza de Control puede ser perfectamente subsumida en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal relativo al Robo Agravado. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas: AGENTE RENZO QUILLELI, y JESÚS SALAZAR, a los fines que radiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-09-2008. 2.- De la declaración de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SÁNCHEZ, y ROBERTO CARLOS CORDERO AZVACHE, 3.- Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas: DETECTIVE RAÚL TOVAR, a los fines que ratifique la EXPERTICIA N° 56 de fecha 20-09-2008. PARA SER INCORPORADO PARA SU LECTURA: 1.- EXPERTICIA N° 56 de fecha 20-09-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas: DETECTIVE RAÚL TOVAR, practicado a el arma de fabricaron casera que le fue incautado durante la detención del Adolescente y los celulares que le fueron incautado al Adolescente y a su cómplice propiedad de las victimas, utilizado para constreñir a las victima para despojarlos de su celulares. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO señaló lo siguiente: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este tribunal el enjuiciamiento del adolescente EDILBERTO JOSÉ MAICAN GONZÁLEZ, de 15 años de edad, por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Artículo: 458 Código Penal relativo al ROBO AGRAVADO. En consecuencia solicito: 1.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados. 2.- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. 3.- Le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar su comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente Acusación. 4.- Les sea impuesta al Adolescente imputado como SANCIÓN DEFINITIVA, la SEMI LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el tiempo máximo establecido en el, en concordancia con los Artículos 621 y 622 ejusdem. Así mismo esta representación Fiscal considera que existen elementos suficientes para acreditar la Imputación que se le realiza de forma principal en este sentido seria inoficioso realizar calificación alternativa. De igual modo hizo referencia al Informe Psico- Social y procedió a dar lectura al mismo y apegado a esto el Ministerio Público va a solicitar como SANCIÓN DEFINITIVA, la SEMI LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el tiempo máximo establecido en el de UN (01) AÑO, en concordancia con los Artículos 621 y 622 ejusdem. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue Roberto Carlos Azavache Cordero y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. A lo que le manifestó a la Juez que no desea declarar. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 08-02-1993, de 15 años de edad, hijo de Edilberto Maican (V) y Rosalía González (V), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 05, al lado de un taller, reside igualmente en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Florida Casa N° 40 San Félix Estado Bolívar, teléfono 0416-792.29.28 y su mamá lo inscribió en una Institución Educativa de la Zona, llamada Consuelo Navas Tovar, y va a estudiar primer año de Bachillerato, asimismo su progenitora trabaja en esa escuela. Seguidamente la defensa señaló al tribunal que su defendido en este acto esta dispuesto a admitir de manera libre y voluntaria los hechos, por los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público. Impuesto como ha sido acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al adolescente de autos, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Al ser interrogado el adolescente de autos por la ciudadana Juez manifestó que admite los hechos por los cuales señala el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado. En consecuencia, la defensa manifiesta en virtud que el adolescente admitió voluntariamente los hechos solicito que se le imponga la sanción en esta misma audiencia, con la correspondiente rebaja de Ley a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y 622 parágrafo primero ejusdem. Una vez que se remita al tribunal de Ejecución solicito se haga la salvedad de que el adolescente reside en la ciudad de San Félix- Estado Bolívar a los fines de que se tomen las previsiones legales pertinentes Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 08-02-1993, de 15 años de edad, hijo de Edilberto Maican (V) y Rosalía González (V), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 05, al lado de un taller, reside igualmente en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Florida Casa N° 40 San Félix Estado Bolívar, teléfono 0416-792.29.28 y su mamá lo inscribió en una Institución Educativa de la Zona, llamada Consuelo Navas Tovar, y va a estudiar primer año de Bachillerato, por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Artículo: 458 Código Penal relativo al ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MAURY NAIROBI TOVAR SÁNCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZVACHE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa se le imponen como sanciones por el lapso de SEIS (06) MESES, las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA bajo los siguientes términos: I) LIBERTAD ASISTIDA por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescentes,

Abog. Rossana Foresto de Ventura

El Fiscal, La Defensa,

Abog. Víctor Meléndez Abog. Duviniana Benítez



El Imputado y su Representante Legal

(IDENTIDAD OMITIDA) Rosalía González

La Víctima

Roberto Carlos Cordero Azavache

La Secretaria
Abg. Rima kalek