REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000124
ASUNTO : XP01-D-2007-000124
El 16 de Noviembre del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra las Mujeres y la Familia, en agravio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Noviembre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que las adolescentes fueron aprehendidas por haber lesionado a la víctima, según se desprende del acta policial de fecha 15-11-07, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó se les impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin juramento por ser menor de 15 años y manifestó lo siguiente: “Cuando yo venía de la escuela ellas me esperaban cerca de la iglesia, la morena me dijo –maldita sapa-, me mordió, me estaban ahorcando, me sacudieron la cabeza contra el piso y la hermana me agarró, me metió el zapato en el ojo y me dijo que eso te pasa por ser sapa. A preguntas formuladas, contestó: Está es la segunda vez; me golpeó la del medio; me decían parienta cómprate unos zapatos a la moda”. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Glendys Pirela, quien señalo que se violaron normas de taxativo cumplimiento, como el hecho que fueron detenidas sin haber un representante legal, motivo por el cual se opuso a su detención, ya que los hechos ocurren a las 7:15 pm y a las 8:05 pm fueron detenidas, sin que hubiese una funcionaria femenina; razón por la cual solicitó que se continúe la averiguación por el procedimiento abreviado, ya que se violento el debido proceso y se adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares y que las presentaciones sean cada treinta días.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a las adolescentes imputadas, en virtud de la denuncia formulada por la representante de la víctima, quien manifestó que su hija había sido lesionada por las adolescentes imputadas. SEGUNDO: Se Decretaron a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificadas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Las adolescentes quedarán bajo la custodia de su representante legal, ciudadana: , la cual deberá informar al tribunal de cualquier irregularidad que ocurra en relación a la conducta de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberán presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 10:00 pm o en sitios públicos donde expendan o vendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El día lunes deberá la representante legal de las adolescentes consignar copia legible de las cédulas de identidad de sus hijas.
El 20 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS).
El 07 de Noviembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra las adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2.007, cuando las adolescentes imputadas agredieron físicamente a la víctima, causándole lesiones de carácter leve. Del mismo modo, solicitó se admita totalmente la acusación y las pruebas incoadas contra (IDENTIDADES OMITIDAS), dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en su contra y se les impongan como sanción definitiva la: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En este estado, el tribunal señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal le preguntó al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benítez así como a las adolescentes acusadas si querían optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondieron afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra las adolescentes (identidades omitidas), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS). Luego se le cedió la palabra al defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benítez, quien manifestó que sus defendidas deseaban admitir los hechos señalados por la representación fiscal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso a la adolescente acusada (IDENTIDADES OMITIDAS), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público. Luego, se le impuso a la adolescente acusada (IDENTIDADES OMITIDAS), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.
II
Artículo 416 del Código Penal, señala: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 28-10-94, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.491, de profesión estudiante de 2do año en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciada en el Bario Santa Rosa (flecha de COPEI) al lado de la iglesia evangélica “Impacto de dios”, casa S/N, color azul, teléfono N° 0248- 809-65-39 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Celia Miguelina Baron (v) y Edgar Elias Ceballo (v) y 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 10-03-93, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.987.663, de profesión estudiante de 9no año en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciada en el Bario Santa Rosa (flecha de COPEI ) al lado de la iglesia evangélica “Impacto de Dios”, casa S/N, color azul, teléfono N° 0248---- de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Celia Miguelina Baron (v) y Edgar Elías Ceballo (v); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07, cuando las adolescentes acusadas lesionaron a la víctima causándole lesiones que según el reconocimiento medico legal N° 9700-300-1091, de fecha 16-11-07, son de carácter leve. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: 1°) Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento legal a la víctima. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Sub Inspector Ronald Añez (FAP). 2°) Agente Navas José (FAP). 3°) Cabo Primero (FAP) Yelitza Guayamara. 4°) Cabo Segundo (FAP) Abrahan Escobar, y 5°) Agente Jhonny Pérez, para que confirmen la aprehensión de las imputadas de autos y ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales que suscribieron. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Milano Zoraida Colina, y 2°) Lenis de la Luz Jiménez Barrios, para que declaren el conocimiento que tienen de los hechos ocurridos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta Policial de fecha 15-11-07, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Ronald Añez (FAP), Agente Navas José (FAP), Cabo Primero (FAP) Yelitza Guayamara, Cabo Segundo (FAP) Abrahan Escobar, y Agente Jhonny Pérez, quienes señalan el modo tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas. 2°) Denuncia suscrita por la adolescente Lenis de la Luz Jiménez, y 3°) Reconocimiento medico legal N° 9700-300-1091, de fecha 16-11-08. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), están estudiando en esta localidad, es la primera vez que se encuentran en conflicto con el sistema legal, no presentan trastornos clínicos y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, donde se le impondrán al las adolescentes sancionadas obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que les permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDADES OMITIDAS); Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 pm, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 17 de Noviembre del año en curso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000124.