REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000270
ASUNTO : XP01-D-2008-000270

Acta de Audiencia de Presentación

Asunto Principal: XP01-D-2008-000270
Asunto : XP01-D-2008-000270

Juez: Abog. Rossana Foresto de Ventura
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Víctima: Eden Stael Camico Mirabal.

En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada Rossana Foresto De Ventura, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Jesús Quilelli, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la ciudadana Eden Stael Camico Mirabal. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, la defensa Pública representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Amazonas, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia de la presencia del intérprete de la lengua Piaroa, NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.787, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 123.895, residenciado en la Urbanización Lomas de Aramare, casa N° 133, al lado de la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad Quien prestó juramento de Ley, a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Piaroa. De igual manera se encuentra presente la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 24.127.064, nacida en fecha 07-03-1993, residenciada en el Barrio Melicio Pérez, casa N° 3 en la Población, teléfono N° 0248-8093.159; y aquí en Puerto Ayacucho esta residenciada una hermana de nombre María Luisa Camico, domiciliada en el barrio Miranda, en la entrada de la Licorería de la Familia de Rama, cerca de la Iglesia. Así mismo se constata la presencia de la representante legal de la víctima ciudadana Basilisa Mirabal, titular de la cédula de identidad N° 1.569.796. De seguidas se da inicio a la presente audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted a fin de Poner a la orden de este Tribunal al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 27-03-1992, es el caso ciudadano Juez que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Amazonas, destacados en la Población de San Juan de Manapiare, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, también hay una denuncia de la ciudadana Basilisa donde deja constancia en el acta policial de las actuaciones donde señala que su hija salió a pasear con su hermano y amigos y como el hermano le tiro un fosforito, salió corriendo y luego paso por el puente y abusaron de ella; La conducta del adolescente se subsume en la presunta comisión del delito de Violación, contemplado en el artículo 374 del Código Penal, tomando en consideración el presente caso tendientes a esclarecer los hechos, las experticias serán remitidas a la ciudad de San Félix, es por ello que solicita se le imponga al adolescente Medidas Cautelares consistentes en la Presentación Periódica cada 15 días, igualmente que el procedimiento sea ventilado por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, y la realización de una evaluación Psico- Social y Psicológico.- (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) De seguidas se le concedió la palabra a la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 24.127.064, nacida en fecha 07-03-1993, residenciada en el Barrio Melicio Pérez, casa N° 3 en la Población, teléfono N° 0248-8093.159; y aquí en Puerto Ayacucho esta residenciada una hermana de nombre María Luisa Camico, domiciliada en el barrio Miranda, en la entrada de la Licorería de la Familia de Rama, cerca de la Iglesia. Luego se le tomo el Juramento de Ley. y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Yo iba con mis amigos, me moleste con ellos porque me habían tirado unos fosforitos, entonces cuando ellos me saludan yo no le paro cinco, por donde yo iba queda un mercal, cuando yo veo a mis amigos, salen ellos con la cara tapada, me empiezan a tapar, me golpean, me ponen un cuchillo allí, me quitaron el Short que yo cargaba, y me empezó a violar, y le dije que yo no quería que me siguieran violando, y me daban golpes, ello me decían que ellos vienen a matar al Alcalde, y les dije porque lo van a matar, me dicen porque le tienen rabia al alcalde, cuando terminó él llega el otro y me violó, y mi amigo sale corriendo detrás de ellos , no lo pudieron encontrar en eso mi amigo lo vio a él, salieron corriendo y agarró al que esta aquí presente pero entonces cayó al río y se fue. A preguntas del Fiscal respondió: ¿Como logró identificar al adolescente? Porque era el único gordito. ¿Estaba bajo alguna sustancia de ron o estupefacientes? Si a Ron. ¿Que Hora era cuando sucedieron los hecho? A las 10: 00 de la noche eso estaba oscuro, cuando iba pasando de la desesperación de ellos se le baja el trapo de la cara al que no han conseguido. ¿En el momento que se lleva a cabo la violación en ese momento tenía algo en la cara? A él mi amigo lo vio y yo sentí que era él, y al otro le dicen Berney. A preguntas del Tribunal contestó: que ellos son hermanos, eran tres pero los que me violaron fueron dos, que su amigo se llama Nelson Salazar, el agarro al adolescente y lo empujo, ellos dijeron que había hecho esto porque le tenían rabia a mi abuelo de parte de mamá, que si ha tenido relaciones anteriormente con otra persona. De seguidas se le garantizó el derecho de palabra al adolescente ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.127.767, , de la etnia Piaroa, nacido en fecha 27-03-1992, natural de San Juan de Manapiare residenciado en el Barrio Piaroa en la Población de San Juan de Manapiare del estado Amazonas, hijo de Agustín Milegro Rosarito Rodríguez (v) trabaja ayudando a su padre en la casa y en el conuco pero no estudia, Analfabeta, no sabe leer ni escribir, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto aún faltan diligencias que realizar en el presente asunto, le sean decretadas una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea practicado un estudio Psicosocial, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que las medidas sean de Presentaciones Periódicas solicita que las misma sean por ante el Comando de la Policía del Municipio Manapiare, asimismo solicita que la evaluación Psicosocial sea por ante la Trabajadora Social de ese Municipio; y que de igual manera solicita se sirva expedir las copias simples de las actas policiales que corren insertas en el Expediente. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de Violación contemplado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en virtud que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del presente proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.127.767, , de la etnia Piaroa, nacido en fecha 27-03-1992, por la presunta comisión del Delito de Violación contemplado en el artículo 374 del Código Penal SEGUNDO: Se Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 ) Presentación periódica los días treinta (30) de cada mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Prohibición de acercarse a la victima, 3) Se ordena la realización de un estudio Psico-social ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda la realización de un informe Psicosocial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para lo cual se ordena librar el respectivo oficio CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa las cuales serán expedidas en este mismo acto. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Liberta al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, para que se sirva girar las instrucciones necesarias a fin de que se lleve el control de dichas presentaciones. SEXTO: Líbrese comunicación a la oficina de Enlace ubicada en esta ciudad a fin de que sirvan alojar al adolescente los días de su presentación ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente

Abog. Rossana Foresto De Ventura

El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

La Defensora Pública Primera Penal

Abog. Duviniana Benítez
El Intérprete

Nelson Salvador Mikuliszyn Sánchez

La Víctima Representante Legal

(IDENTIDAD OMITIDA), Basilisa Mirabal


El Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDA),

La Secretaria

Abog Rima Kalek