REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000025
ASUNTO : XP01-D-2007-000025

El 20 de Marzo del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES, en perjuicio del Ciudadano: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN, donde solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de presentación se celebro el día 21 de Marzo del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente estaba incurso en el delito de Robo, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; razón por la cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 274 y 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Andaban dos chamos, me dijeron vamos a atracar al taxista, nos dirigimos a Brisas del Llano, lo pare con el cuchillo y los otros se encargaron, luego me asuste y salí corriendo, me dio lastima y me pare para que me golpearan y lloraba, me metieron en la maleta de un corsa blanco, donde me golpeaban. A preguntas formuladas, contestó: Nunca he estado detenido; conozco a uno de ellos, es de Santa Rosa; se llama __ y el otro …”. Luego tomó la palabra defensor publico cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien solicitó una medida cautelar para su defendido, a los fines de que se identifiquen a las otras personas que intervinieron en los hechos ya que el adolescente puede colaborar con su identificación.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 274 y 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN; en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Marzo del año 2.007, cuando el adolescente imputado, fue aprehendido por un grupo de ciudadanos, luego de haber robado a un taxista y posteriormente fue entregado al Comando de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) Prohibición de transitar por las calles de la ciudad después de las 9:00 pm, ya que a esa hora debe estar en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) Presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar de inscripción y culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente (identidad omitida).
El 28 de Marzo del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: EDER ALEXANDER GONZALEZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Marzo del año 2.008, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente al ciudadano: Eder Alexander González; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: EDER ALEXANDER GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del año 2.008, cuando el imputado de autos lesionó a la víctima con un arma blanca. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que estime pertinente el tribunal. Luego se le cedió la palabra a la víctima el ciudadano: EDER ALEXANDER GONZALEZ, quien no quiso declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo estaba en la casa de la abuela de él, él me dijo tenemos una culebra y la podemos resolver, yo no quería problemas, él me dijo si no quieres pelear eres una marica, él siguió y al regreso vino con un tubo, me dijo vamos a ver quien es más malandro, el primo lo agarraba, me dio un tubazo y me duele, lo agarre por las dos manos y me dijo suéltame que te voy a cortar y le di una patada, luego salí corriendo, llegue donde mi mamá y luego salí con un machete a buscarlo, me agarraron y me calmaron, yo tengo mi conciencia limpia, yo solo viole la casa de él, yo quiero que no se meta conmigo, me dijo que cuando nos veamos te voy a matar, me dio con el tubo por atrás y llegó mi hermano y lo agarró porque me iba a tirar un pote de mayonesa. A preguntas formuladas, contestó: Éramos amigos fieles; no me vio el forense; me gusta estudiar informática; somos vecinos del sector.” Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien solicito que el procedimiento continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgará a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo ser de presentaciones cada treinta (30) días, sin que interfiera en sus estudios, se le practique una evaluación medico legal y se le acuerden copias de las actas policiales.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: EDER ALEXANDER GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-08, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima con un arma blanca. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prohibición de acercarse a la víctima Eder Alexander González, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y consignar el boletín de notas al culminar sus estudios y la obligación de cursas estudios de computación por ante el INCES de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al particular tercero, se deja constancia que hubo un error de tipeo, ya que cuando se leyó la dispositiva no se mencionó tal aseveración; razón por la cual se corrige el error material contenido en el particular tercero de la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actas policiales solicitadas por la defensa pública.

Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.008, se procede acumular la causa N° XP01-D-2.008-000055, al asunto N° XP01-D-2.007-000025, el cual a partir de la presente fecha estará signado con la nomenclatura XP01-D-2.007-000025, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 21 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 183 y 416 del Código Penal, en agravio de EDER ALEXANDER GONZALEZ y por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 458 y 416 del Código Penal, en agravio de MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN.

El 07 de Noviembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 183 y 416 del Código Penal, en agravio de EDER ALEXANDER GONZALEZ. Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción definitiva de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 y 286 del Código Penal, en agravio de: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN, solicitando se admitiera en su totalidad la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan las pruebas ofrecidas y le sea dictada medida privativa de libertad por el lapso de: CINCO (05) AÑOS. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, señaló como calificación alternativa el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, solicitando en caso de acogerse el acusado a la calificación alternativa, la sanción definitiva de: Semi-Libertad, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el precepto constitucional y las sanciones que establece la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar por alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la conciliación en el caso de la acusación por los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 183 y 416 del Código Penal, en agravio de: EDER ALEXANDER GONZALEZ. En la segunda acusación, por la calificación alternativa del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN; motivo por el cual se acoge a la admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La defensora pública informó al tribunal, que cuando se le ordenó al adolescente el informe psico-social, por error involuntario del equipo multidisciplinario, el adolescente estuvo cumpliendo una sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN AÑO y TRES MESES; razón por la cual debe tomársele en cuenta la sanción que cumplió con antelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, en virtud de lo expuesto por la defensora pública primera penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insto a las partes a la conciliación, para lo cual la víctima ciudadano: EDER ALEXANDER GONZALEZ, el Fiscal quinto del Ministerio Público y la defensa conjuntamente con su representado estuvieron de acuerdo en conciliar, donde el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), le pidió disculpas a la víctima y le dio un apretón de manos, lográndose la reparación total del daño ocasionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.

II

El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día _, de RESERVADO años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante de 4to año en la Misión Rivas, teléfono RESERVADO, residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo RESERVADO teléfono de su hermana RESERVADO teléfono de su hermano N° RESERVADO; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo del año 2.008, cuando el adolescente acusado, en compañía de otras dos personas robaron a un taxista de la localidad. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la medicatura forense a la víctima. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Jesús Castillo. 2°) Hernán Calderón. 3°) Jhonny Morales. 4°) Agente José Domínguez. 5°) Celomar Bolívar, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Johan Alfredo Escalona Piñero, y 2°) Moisés David Mauseri Liccien. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial, suscrita por los funcionarios: Jesús Castillo, Hernán Calderón, Jhonny Morales, Agente José Domínguez y Celomar Bolívar. 2°) Medicatura forense de fecha 20-03-08, practicada a la víctima. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano: MOISES DAVID MAUSERI LICCIEN; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, se evidencia que el adolescente Wilfredo Baroni, se encuentra está estudiando 4to año en la Misión Rivas de esta localidad, no presenta trastornos clínico o de la personalidad, y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción I) SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someterá a la incorporación obligatoria de un centro especializado, que será la Casa de Formación Integral Amazonas, durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a la acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 183 y 416 del Código Penal, Se Acuerda admitir totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 183 y 416 del Código Penal, en agravio de EDER ALEXANDER GONZALEZ, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación, capitulo V del escrito acusatorio, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. Se Aprueba la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de una disculpas, con la condición de no volver ocasionar el daño causado y un apretón de manos, entre EDER ALEXANDER GONZALEZ y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del año en curso, cuando el adolescente acusado se introdujo en la vivienda de la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leves. SEXTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño causado a la víctima, ciudadano: EDER ALEXANDER GONZALEZ; Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a quien se le seguía averiguación por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 175, 183 y 416 del Código Penal, por haberse cumplido la reparación del daño social causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fechas 21 de Marzo del año 2.007 y 29 de Marzo del año 2.008, consistentes en : 1°) Prohibición de transitar por las calles de la ciudad después de las 9:00 pm, ya que a esa hora debe estar en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) Presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar de inscripción y culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La prohibición de acercarse a la víctima Eder Alexander González, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y consignar el boletín de notas al culminar sus estudios y la obligación de cursas estudios de computación por ante el INCES de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el sancionado (identidad omitida) y las víctima Eder Alexander González y Moisés David Mauseri Liccien, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2007-000025.