REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000237
ASUNTO : XP01-D-2008-000237
El 21 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de los Ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber robado en compañía de otra personas a las víctimas, despojándolas bajo amenaza de sus celulares con arma de fabricación cacera; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE. Del mismo modo, señaló que el delito de Robo a Mano Armada amerita pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicita la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la elaboración de un informe psico-social, según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Luego se le cedió la palabra a la víctima ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, que manifestó que no tenía nada que declarar. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien señaló que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como su defendido piensa continuar con sus estudios, debería otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último, solicitó le sea practicado un reconocimiento medico legal y se le expidan copias simples de las actas policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SÁNCHEZ Y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-08, cuando el adolescente imputado, con un arma de fabricación cacera y en compañía de otro ciudadano adulto, bajo amenaza, despojaron a las víctimas de sus celulares. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano: FELIX ALEXI RANGEL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.290.010, quien informará de cualquier irregularidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.352.584 y 14.258.602 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Presentación los días 30 de cada mes por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de 7mo grado de bachillerato, para lo cual deberá presentar constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 7:00 pm, sólo podrá estar en la calle de 6:00 pm a 10:00 pm los días lunes a viernes de cada semana para dirigirse a estudiar en la Misión Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6°) Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7°) La practica de un informe psico social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: tiene un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar copia legible de la cédula de identidad. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa pública penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benítez.
El 22 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE.
El 10 de Noviembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2.008, cuando el adolescente imputado, en compañía de otra persona, con un arma de fabricación cacera (chopo) amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus celulares. Del mismo modo, solicitó se admita totalmente la acusación y las pruebas incoadas contra (IDENTIDAD OMITIDA), dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, con la privación de libertad mientras dura el juicio y se le imponga como sanción definitiva la: Semi-Libertad, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “3” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, quien manifestó que no tenía nada que declarar. En este estado el tribunal señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal le preguntó al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondieron afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE. Luego se le cedió la palabra al defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos señalados por la representación fiscal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.
II
El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el día RESERVADO, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO de profesión estudiante que culminó el sexto grado, residenciado en el Barrio ___, de San Félix Estado Bolívar, hijo de RESERVADO teléfono RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2.008, cuando el adolescente imputado, en compañía de otra persona, con un arma de fabricación cacera (chopo) amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus celulares. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: Raúl Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia N° 56, de fecha 20-09-08. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Agente Renzo Quilelli, y 2°) Jesús Salazar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que ratifiquen el contenido y firma del acta de investigación penal, de fecha 20-09-08. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Maury Nairobi Tovar Sánchez, y 2°) Roberto Carlos Cordero Azavache, en su condición de testigos y víctimas de los hechos ocurridos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Experticia N° 56, de fecha 20-09-08, suscrita por el detective Raúl Tovar, practicada al arma de fabricación cacera y a los celulares. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), va a continuar sus estudios, tampoco presenta trastornos clínico, en la personalidad o enfermedades medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción I) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, quien hará el seguimiento del caso, ya que el adolescente va a residir en San Felíx en la siguiente dirección: RESERVADO San Félix Estado Bolívar, teléfono N° RESERVADO; En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el sancionado (Identidad omitida) y las víctimas Maury Nairobi Tovar Sánchez y Roberto Carlos Cordero Azavache y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000237.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000237
ASUNTO : XP01-D-2008-000237
El 21 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de los Ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber robado en compañía de otra personas a las víctimas, despojándolas bajo amenaza de sus celulares con arma de fabricación cacera; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE. Del mismo modo, señaló que el delito de Robo a Mano Armada amerita pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicita la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la elaboración de un informe psico-social, según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Luego se le cedió la palabra a la víctima ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, que manifestó que no tenía nada que declarar. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, quien señaló que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como su defendido piensa continuar con sus estudios, debería otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último, solicitó le sea practicado un reconocimiento medico legal y se le expidan copias simples de las actas policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SÁNCHEZ Y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-08, cuando el adolescente imputado, con un arma de fabricación cacera y en compañía de otro ciudadano adulto, bajo amenaza, despojaron a las víctimas de sus celulares. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano: FELIX ALEXI RANGEL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.290.010, quien informará de cualquier irregularidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.352.584 y 14.258.602 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Presentación los días 30 de cada mes por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de 7mo grado de bachillerato, para lo cual deberá presentar constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 7:00 pm, sólo podrá estar en la calle de 6:00 pm a 10:00 pm los días lunes a viernes de cada semana para dirigirse a estudiar en la Misión Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6°) Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7°) La practica de un informe psico social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: tiene un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar copia legible de la cédula de identidad. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa pública penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benítez.
El 22 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE.
El 10 de Noviembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2.008, cuando el adolescente imputado, en compañía de otra persona, con un arma de fabricación cacera (chopo) amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus celulares. Del mismo modo, solicitó se admita totalmente la acusación y las pruebas incoadas contra (IDENTIDAD OMITIDA), dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, con la privación de libertad mientras dura el juicio y se le imponga como sanción definitiva la: Semi-Libertad, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “3” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE, quien manifestó que no tenía nada que declarar. En este estado el tribunal señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal le preguntó al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondieron afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE. Luego se le cedió la palabra al defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos señalados por la representación fiscal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.
II
El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el día RESERVADO, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO de profesión estudiante que culminó el sexto grado, residenciado en el Barrio ___, de San Félix Estado Bolívar, hijo de RESERVADO teléfono RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2.008, cuando el adolescente imputado, en compañía de otra persona, con un arma de fabricación cacera (chopo) amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus celulares. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: Raúl Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia N° 56, de fecha 20-09-08. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Agente Renzo Quilelli, y 2°) Jesús Salazar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que ratifiquen el contenido y firma del acta de investigación penal, de fecha 20-09-08. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Maury Nairobi Tovar Sánchez, y 2°) Roberto Carlos Cordero Azavache, en su condición de testigos y víctimas de los hechos ocurridos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Experticia N° 56, de fecha 20-09-08, suscrita por el detective Raúl Tovar, practicada al arma de fabricación cacera y a los celulares. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MAURY NAIROBI TOVAR SANCHEZ y ROBERTO CARLOS CORDERO AZAVACHE; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), va a continuar sus estudios, tampoco presenta trastornos clínico, en la personalidad o enfermedades medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción I) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, quien hará el seguimiento del caso, ya que el adolescente va a residir en San Felíx en la siguiente dirección: RESERVADO San Félix Estado Bolívar, teléfono N° RESERVADO; En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el sancionado (Identidad omitida) y las víctimas Maury Nairobi Tovar Sánchez y Roberto Carlos Cordero Azavache y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000237.