REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000227
ASUNTO : XP01-D-2008-000227

El 04 de Septiembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: RESERVADO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente a su progenitora RESERVADO; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento especial, establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre del año en curso, cuando el adolescente imputado lesiono a su progenitora. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los artículos 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Elaboración de un informe psico-social, elaboración de un informe psiquiátrico y que el adolescente sea remitido al Consejo de Protección para que sea insertado en un programa de orientación familiar. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra el defensor privado Abg. Omar España, a quien señaló que en conversación sostenida con la madre del adolescente, ella le manifestó que había acudido a la unidad de atención a la víctima para pedir ayuda y no para perjudicarlo y está de acuerdo con la medida solicitada.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre del año en curso, cuando el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a su progenitora. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La practica de un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de asistir al Consejo de Protección para ser inserto en un programa de orientación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberá presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en la calle o en sitios públicos, después de las 9.00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 5°) Prohibición de consumir cigarrillos y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 29 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CALIFICADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: RESERVADO. Del mismo modo, solicitó que se admita la acusación y las pruebas promovidas y se dicte el auto de apertura a juicio con el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a su favor. Asimismo, señaló que la sanción a imponer sea Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le dio información a las partes de las medidas alternas a la prosecución del proceso, así como de la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño causado. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima RESERVADO, quien, declaró: Que estaba de acuerdo con la conciliación. Luego se le impuso al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló que estaba dispuesta a conciliar con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el tribunal le preguntó le pidió opinión a la representación fiscal y al defensor privado, quienes opinaron favorablemente a la conciliación, pero colocando al adolescente en un programa de orientación con la psicóloga y una actividad alternativa para el desarrollo integral del adolescente. Posteriormente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), le pidió disculpas a su madre, dándose un abrazo, como reparación simbólica del daño ocasionado.

II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia preliminar, relativo al delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: RESERVADO, se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de Control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el día __, de --años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante de 6to grado en RESERVADO residenciado en RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de RESERVADO (v) y (d); por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2008, cuando el adolescente imputado lesionó a su progenitora, ocasionándole lesiones de carácter leve, según el resultado del informe medico legal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursante en el escrito acusatorio de fecha 29 de Octubre del presente año, capitulo V, folios 77 al 78 de la presente causa, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: 1°) Declaración testimonial del Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2°) Funcionarios Carmona Luis y Luis Fuentes, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a los fin de que ratifiquen el contenido y firma de las actuaciones que suscribieron. 3°) Declaración de la ciudadana RESERVADO, en su condición de víctima. 4°) El acta policial de fecha 03-09-08, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Carmona Luis y Luis Fuentes, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, y 5°) Medicatura Forense, de fecha 23-09-08. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de una disculpas, un abrazo, con la condición de no volver ocasionar el daño causado, entre (IDENTIDAD OMITIDA) y (RESERVADO), por lo hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre del año en curso, cuando funcionarios policiales detienen al adolescente por haber lesionado físicamente a su progenitora. QUINTO: Por cuanto se observa que la reparación del daño debe conllevar a que tanto madre como hijo mejoren sus relaciones familiares y en función del interés superior del niño y del adolescente, Se Acuerda 1°) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, deberá prestar servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, donde recibirá adiestramiento de primeros auxilios, salvamento y cualquier otra actividad de acuerdo a su edad, y 2°) el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), deberán concurrir una vez al mes por ante la psicóloga de este Circuito Judicial, quien orientará a la madre y al adolescente, para mejorar su relación familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 05 de Septiembre del año en curso. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el defensor privado Abg. Omar España, la víctima y el adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.008-000227.