REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000084
ASUNTO : XP01-D-2008-000084
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: DAISY MARÍA SARMIENTO MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho de ciudadana Jueza de este Circuito Judicial en virtud que no hay sala disponible, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Jesús Quilelli, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la VIOLENCIA FÍSICA. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público quinto Penal, actuando en este acto en representación de la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y la víctima de autos. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “El presente caso se inicia dada la comparecencia de la victima en el presente caso ante la Policía del Estado el día 14 de Abril del 2008, donde entre otras cosas señalo que el imputado en el presente caso, le golpeo el día anterior siendo aproximadamente las 09:00 de la noche y que eso ha venido ocurriendo con frecuencia, razón por lo cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión en flagrancia del mismo” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-04-2008, interpuesta por la victima en el presente caso, 2- ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO JUAN GUZMÁN, CABO PRIMERO VICENTE GUAPE Y MIGUEL CHURUVUDARE, todos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, 3- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 15-04-2008, practicado de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, suscrito por el Medico GERARDO TISO, adscrito al Ambulatorio del Escondido, donde se evidencia que la misma presenta lesiones en el Angulo izquierdo, y hematomas en la región tibial. 4- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 16-04-2008. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Esta representación Fiscal considera que la conducta, presuntamente desplegada por el Adolescente, se subsume perfectamente en el tipo penal, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la VIOLENCIA FÍSICA. Esta convicción de esta Representación Fiscal se desprende de la declaración de la victima en el presente caso, quien señalo haber sido golpeada por el imputado tal y como fue reconocido por el mismo en la Audiencia de presentación impuesto como se encontraba del precepto Constitucional, adminiculado con el Informe Medico que se le practico a la victima, donde se evidencia lesiones en la cara y las piernas, tal y como lo señalase la afectada al momento de interponer la respetiva denuncia. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1-Declaración del ciudadano: GERARDO TISO, Medico adscrito al Modulo Medico con sede en el Escondido, quien practicase la Evaluación Medica, previa a la victima en el presente caso. 2.-De la declaración de la ciudadana: DAYSI MARIA SARMIENTO MENDOZA, en su condición de víctima, quien puede ser ubicada en la urbanización El Escondido 1, Sector El bajo, Casa N° 06, en esta localidad. 3- Declaración de los ciudadanos: JOSÉ PANTOJA y JOAN PACHECO, en su condición de testigo referido por la victima 4.- Declaración de los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO JUAN GUZAMANA, CABO PRIMERO VICENTE GUAPE Y MIGUEL CHURUVUDARE, todos adscritos a la Policía del Estado, PARA SER INCORPORADO PARA SU LECTURA: 1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-04-2008, interpuesta por la victima en el presente caso, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO JUAN GUZMÁN, CABO PRIMERO VICENTE GUAPE Y MIGUEL CHURUVUDARE, todos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, 3- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 15-04-2008, practicado de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, suscrito por el Medico GERARDO TISO, adscrito al Ambulatorio del Escondido, donde se evidencia que la misma presenta lesiones en el Angulo izquierdo, y hematomas en la región tibial. 4.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 16-04-2008, 5.- MEDICATURA FORENSE, suscrita por el DOCTOR JOSÉ ARIANNA MIRABAL, donde consta el carácter de las Lesiones que le fueron infringidas a la victima por parte del Imputado. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació 24-08-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ramón Lara (y) y Marisela Mirabal (y), domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero, de color amarillo blanco, frente Transporte Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N° (OMITIDA), por estar presuntamente incurso en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la VIOLENCIA FÍSICA. En consecuencia solicito: 1- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados ut supra. 2- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. 3- Le sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre la misma a los fines de garantizar su comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente Acusación. 4- Les sea impuesta al Adolescente imputado como sanción definitiva, la LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el tiempo máximo establecido en el, a saber DOS (02) AÑOS, en concordancia con los Artículos 621 y 622 ejudem. Así mismo de no comprobarse en juicio la calificación Principal, la conducta desplegada por el imputado puede ser adecuado en el tipo Penal contenido en el Artículo 39 de la Ley en comento. Asimismo hago de su conocimiento que en fecha 16-04-2008 se firmó un acta de Conciliación siendo las 3:00 de la tarde en la fiscalía Quinta de forma espontánea los ciudadanos ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado por su padre, quien se encuentra debidamente asistido por la ABOGADA DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Publica Única en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; en su condición de Imputado en el Caso 02-F5A-057-07/XPO1-D-2008- 000084, aperturado por este Despacho por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Articulo 42), y la ciudadana: DAYSI MARIA SARMIENTO MENDOZA, quienes manifestaron su disposición a realizar el acto de Conciliación, tal y como se desprende del Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 628 ejusdem, manifestando los mismos libre de toda Coacción y apremio, su disposición a que el Adolescente imputado en el presente caso, se comprometa a: 1 .- No acercarse a la victima en el presente caso, ni a realizar actos intimidatorios en contra de la misma 2.- La realización de Trabajo comunitario en el cuerpo de Bomberos de esta localidad por el lapso de 3 meses tornando en cuenta los compromisos laborales y estudiantiles asumidos por el imputados. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue: DAYSI MARIA SARMIENTO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 18.505.468, natural de Puerto Ayacucho, donde nació 13-12-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Producción Pecuaria, hija de Marcos Sarmiento (V) y Rita Mendoza (V), domiciliada en el Escondido 1, sector El Bajo, Casa numero 06, de color azul con franjas vinotintos, teléfono 0416-285.54.52 y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. A lo que le manifestó a la Juez que esta dispuesta y conforme con la conciliación. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego la interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el día 24-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de profesión albañil, estudió hasta 1er año de bachillerato, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, frente al transporte Amazonas, casa S/N, color amarilla con blanco, teléfono N° 521-59-68, hijo de Rosa Marisela Mirabal Rodríguez (v) y José Ramón Lara (v). De inmediato la defensa señaló al tribunal que su defendido en este acto esta dispuesto a esta dispuesto conciliar. Impuesta como ha sido acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al adolescente de autos, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Quien manifestó que esta dispuesto a conciliar y e compromete a cumplir con la conciliación realizada en fecha 16-04-2008. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el día 24-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de profesión albañil, estudió hasta 1er año de bachillerato, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, frente al transporte Amazonas, casa S/N, color amarilla con blanco, teléfono N° 521-59-68, hijo de Rosa Marisela Mirabal Rodríguez (v) y José Ramón Lara (v), por el delito previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en prestar servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, por el lapso de UN (01) MES, y deberá concurrir una vez al mes por ante la psicóloga de este Circuito Judicial, quien orientará al adolescente durante tres sesiones en el lapso de tres meses, CUARTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:30 am.
El Juez de Control Adolescentes,
Abog. Rossana Foresto de Ventura
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luis Correa Abog. Florencio silva Medina
El Imputado La Víctima
(IDENTIDAD OMITIDA) Daysi Maria Sarmiento Mendoza
La Secretaria
Abg. Rima kalek