REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000084
ASUNTO : XP01-D-2008-000084
El 15 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a su concubina, lo cual ha sido una conducta reiterada, según se desprende de las actas policiales y la constancia medica que cursa al expediente; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó se les impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima; la practica de un informe psico-social; el adolescente imputado deberá acudir a un taller orientado a sensibilizar al agresor en INAMUJER, y que la institución notifique su asistencia, así como la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Ese día estaba ebrio, me decía camina rápido, mi bebe estaba en la casa de la mamá de él, luego me dijo perra, puta, me golpeo en el ojo, rodilla, pie, había un testigo que lo agarraba, él lo empujaba y luego me comenzó a ahorcar, llegó mi primo José Pantoja y le dijo que a las mujeres no se les pega, luego me dijo que me iba a quitar la niña, yo le dije que me quería ir donde mi mamá, luego cuando llegue a la casa, le partí una botella en la cabeza, mi hermano llegó y él se fue, agarró a la niña y se fue para matarse con la niña, yo no quiero que me busque, yo no lo buscó, que me deje en paz, si la quiere ver, las condiciones las pongo yo, luego que me pega, me abraza y me prohíbe que visite mi familia, me prohíbe estudiar, trabajar, porque yo lo iba a engañar, me canse de que me pegue delante de la gente. A preguntas formuladas, contestó: Nosotros vivíamos juntos, cuando nos dejaron la casa; me pegó delante de mi mamá; allí vive José Pantoja; presenciaron lo ocurrido José Pantoja, Joan Pacheco; me gradué de técnico medio; el me daba el sustento; los abuelos también nos daban sustento; a veces toma pero llega reclamando cosas, me para a juro cuando llega; me golpeo con el pie en la cara; con el puño me pega; hace dos semanas me golpeo y me defendí partiendo un espejo; yo vivo en el Escondido I; no deseo continuar con él; si la visita la niña los fines de semana no voy a estar con él; (reservado); mis padres viven en Bolívar; si tengo posibilidad de irme me voy con ellos; tengo 7 meses viviendo con él.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Varias de las cosas que dice son falsas, una vez la jale porque estaba presente su mamá, fue una sola vez que le pegue embarazada, en cinco oportunidades le he pegado, el domingo la empuje y le dí un golpe, yo quiero saber como voy a ver a mi hija, eso es embuste ella no me dejara ver la niña, la familia le metió psicología, todo lo que le dicen es bajo presión, de eso estoy seguro, no me gustaría separarme y si hay la oportunidad de volver todo sería diferente, yo la quiero bastante y no se debe destruir, ella me dijo que me quiere, yo quiero que la niña se crié con nosotros. A preguntas formuladas, contestó: trabajo de albañil; gano 250 bolívares fuertes semanales; trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm hasta los días sábados; convivimos 6 meses; trabajo con mi papá.” Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que la presente causa continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley especial, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le practique un informe psico-social y se expidan copias de las actas policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-08, cuando funcionarios adscritos al Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescentes imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido golpeada por el adolescente imputado, quien es su concubino. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de asistir a un Taller de orientación y sensibilización en el instituto INAMUJER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de 2do año de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y trimestralmente el boletín de notas de la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio a la Escuela Creación Puerto Ayacucho, para solicitarle un cupo para el año que comience el septiembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
El día 18 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acuso a (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA).
El día 20 de Noviembre del año en curso, se celebro la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su escrito acusatorio contra: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó como calificación alternativa el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. También solicitó se admita la acusación y las pruebas promovidas y se dicte el auto de apertura a juicio con el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a su favor. Asimismo, señaló que la sanción a imponer sea Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 626 ejusdem y 621 y 622 ibidem. Acto seguido la representación fiscal, dio lectura al Acta de Conciliación celebrada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde el imputado se comprometía a: 1°) No acercarse a la víctima ni realizar actos de intimidatorios, y 2°) Realización de trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad por el lapso de TRES (03) MESES, tomando en cuenta los compromisos laborales y estudiantiles. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le dio información a las partes de las medidas alternas a la prosecución del proceso, así como de la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño causado. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien, declaró: Que estaba de acuerdo con la conciliación. Luego se le impuso al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló que estaba dispuesta a conciliar con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el tribunal le pidió opinión a la representación fiscal y al defensor público, quienes opinaron favorablemente a la conciliación entre las partes.
II
Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia preliminar, relativo al delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de Control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el día XXX, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión albañil, estudia 2do año de bachillerato, residenciado en la Urbanización RESERVADO hijo de RESERVADO a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-08, cuando funcionarios adscritos al Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescentes imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que habían sido golpeada por el adolescente imputado, quien era su concubino. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursante en el escrito acusatorio de fecha 18 de Octubre del presente año, capitulo V, folios 80 al 81 de la presente causa, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: 1°) Declaración del Dr. Gerardo Tiso, medico adscrito al modulo con sede en El Escondido. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima. 3°) Declaración de los ciudadanos: José Pantoja y Joan Pacheco, en su condición de testigos. 4°) Declaración de los funcionarios: Sargento Segundo Juan Guzamana, Cabo Primero Vicente Guape y Miguel Churuvudare, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado amazonas, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento. 5°) Acta de denuncia de fecha 14-04-08, interpuesta por la víctima. 6°) Acta policial de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Juan Guzamana, Cabo Primero Vicente Guape y Miguel Churuvudare. 7°) Constancia medica de fecha 15-04-08, suscrita por el Dr. Gerardo Tiso. 8°) Audiencia de presentación de fecha 16-04-08, y 9°) Medicatura forense, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, entre el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)consistente en: 1°) El ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, deberá prestar trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, los días sábados, en el horario de 8:00 am a 12:00 m, donde recibirá adiestramiento de primeros auxilios, salvamento y cualquier otra actividad de acuerdo a su edad, y 2°) el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), deberá deberán concurrir una vez al mes por ante la psicóloga de este Circuito Judicial, durante el lapso de TRES (03) MESES, quien orientará su conducta con la finalidad de mejorar la relación familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 16 de Abril del año en curso, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de asistir a un Taller de orientación y sensibilización en el instituto INAMUJER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de 2do año de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y trimestralmente el boletín de notas de la institución donde cursa estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)y el adolescente Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
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Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-000084.