REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000278
ASUNTO : XP01-D-2008-000278
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Juez: Abg. Rossana Felipe Ortega
Fiscal: Abg. Carmen Teresa España
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abg. Jesús Quilelli
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
En esta misma fecha siendo las 04:05 de la tarde p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 41 con la presencia de la Jueza abogada Rossana Foresto De Ventura, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el Alguacil Israel Fuente, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, la defensa Pública representada por la Abg. Jesús Quilelli, Defensora Pública Cuarto con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Amazonas, el adolescente imputado. Se deja constancia que la fiscal manifestó a este Tribunal que el Capital Jean Carlos Garcías, de la Guardia Nacional de Atabapo, que buscó a la Victima y a su representante legal para trasladarlas a esta ciudad y no las encontró en su residencia. Estando las partes presentes se da inicio a la presente audiencia. De seguidas se da inicio a la presente audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted a fin de Poner a la orden de este Tribunal al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo cual según acta policial el día 22/11/2008, en la cual manifiestan que en horas de la tarde se presentó una ciudadana denunciando que su hija se encontraba jugando y la mando a buscar con su hermana y cuando regresó a la niña se quejaba de su parte trasera y la revisó y se traslado a la comandancia de la guardia y colocaron la denuncia y luego se trasladó al ambulatorio y fue atendía por el doctor Sandoval, quien dejo constancia inmediatamente se trasladaron a la casa de la vecina y consiguieron el adolescente que fue señalado por la ciudadana y se tomaron alguna muestras; La conducta del adolescente se subsume en la presunta comisión del delito de Violación, contemplado en el artículo 374 del Código Penal, tomando en consideración el presente caso tendientes a esclarecer los hechos, y por ello solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad del adolescente solicito se decrete medida de privación preventiva de libertad ya que el delito no esta preescrito y por asestar el domicilio en ciudad fronteriza. De seguidas se le garantizó el derecho de palabra al adolescente ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), residenciado en la Población de San Fernando de Atabapo, de 15 años de edad, el 15/04/93, estudia noveno grado en la escuela José Gumilla, en el barrio Manca de Leonis, al ladio de una Funeraria, pertenece a la etnia Puinave, hijo de esperanza Moreno (V) y José Alexander Martínez (V) y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: el hecho no fue así comenzó que mi hermanita y ella estaban jugando, yo le dije que no jugaran a dentro y no me hicieron caso y se metieron para el cuarto, yo le dije que me esperaran afuera, que yo iba al puerto a buscar el agua, por que no había agua a esa hora y cuando yo llegué la hermanita de ella la fue a buscar, y yo creo que ella me vio y creo que pensó mal que yo estaba asiendo algo con ella, y después ella se la llevo para su casa y estaba bien y al rato llegó su mamá insultándome, y me dijo una groserías y luego llegó el marido y me insulto también, que me iba a matar porque yo le había hecho eso a sus hija y ellos me dijeron mentiroso, después ellos dijeron que iban a ha ir para donde la guardia y luego me llevaron y me tuvieron una noche allí y luego me hablaron Víctor, me dijo que si yo quería hacerme unos exámenes y yo le dije que no, después me dijo que yo me estaba negando que yo era el culpable que yo le hice eso a ella, después yo le dije que si yo no lo hacia que iba preso, es todo”. A pregunta de la Fiscalía: ¿Cómo se llama la hermana de la niña? “no lo se” ¿Cómo a que hora se presentó a buscar a la niña? “como a las cuatro y media yo llegué mojado” ¿Cuándo llegó la hermana como estaba usted? “yo estaba mojado con la ropa y ella se llevó la niña y yo me cambie y me visto y después llegó la señora a insultarme, ellas estaba juntas mi hermanita y ella mi hermanita tiene cuatro años” ¿Qué otras personas estaban en la casa? “mas nadie, solo yo y mis tres hermanitos, en la casa solo estábamos mi hermana Ester y yo y la niña, ellas juegan en las sillas de cabillas la forran con una sabana y mi hermanita sale corriendo y se cae” ¿Dónde se calló su hermanita? “en el cuarto ella sale corriendo y se enredo con la sabana y yo le dije que no jugaran con eso y no me hicieron caso, ellas estaba llorando y yo la recogí y la pared y fue cuando llegó la hermana” Es todo.La defensa pregunta ¿lo obligaron realizarse los exámenes físicos? “si me obligaron el señor Víctor” ¿Qué paso con el papel que estaba firmado? “él me obligo a firmarlo yo le dije que no quería hacer el examen” es todo. La juez Pregunta: ¿Qué examen te hicieron? “me revisaron las partes” ¿Por qué no te lo querías hacer? “es que yo no le hice nada a ella” ¿actualmente estas estudiando? “si” ¿Por qué la niña va tu casa? “no lo se, creo que la mamá la deja salir sola” Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abg. Jesús Quilelli quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido que manifiesta que fue obligado a realizarse los examines y visto el expediente se observa que los elemento de convicción no existe, primero existe una cadena de custodia en el folio 17 que describe unas evidencia entre ellas siete puntos a la cual no tiene firma de ningún funcionario y nuestro COPP estable la obligatoriedad de la firma de las actas para deja constancia de la persona que entrega y de quien recibe, en consecuencia impugno esta cadena de custodia ya carece de firma, y no existe una denuncia suscrita por la madres de la niña. Solo existe una acta policial y en ningún momento la ciudadana suscribe acta, solo la suscriben lo funcionarios, donde la señora manifiesta que la niña se encontraba llorando, al igual que existe uno informe medico y lo lógico es que el medico que la revise es el forense, el medico de atabapo manifiesta que hubo una laceración, eso se produce solo con el rose y él informa y en esta causa se señala a mi defendido como un autor de un delito, y lo obligan a realizarse un examen eso va en contra de la constitución lo establece el artículo 46 numeral 3°, todo esto yo estoy de acuerdo con la investigación, una laceración dura tres días y creo que la niña tiene que se evaluada por el medico forense, por todos estos elemento ya que se está iniciando pero, sobre la privativa no estoy de acuerdo y solicito una medida menos gravosa y en virtud que mi defendido se encuentra estudiando y solcito que se deje sin efecto la cadena de custodia, ya que se recaba unas evidencia y no se sabe quien la recibe y quien la entrega. Es todo. Se le concede la palabra la representación Fiscal la cual expone: En esta etapa no se habla de prueba sino de elementos de convicción de este tipo de delito el elemento de convicción es el informa medico de José Gregorio Sandoval, él señala que hay laceraciones habla de que hay fisura, y con respecto y de allí que se fundamente a la representación Fiscal y a la acta policial, con respecto a la cadena de custodia no es el momento de pronunciase, se debe entender que estamos en un estado fronterizo y los funcionario me llevaron las acotaciones policiales, precisamente se les dio la instrucción de que firmaran la cadena de custodia, una vez que entregaran lo elementos y esa cadena de custodia si esta firmada, eso esta firmado en el acta que, consideramos que se cometió el hecho punible y se fundamenta en esos elementos de convicción el Ministerio Público, ratifica toda su solicitud. Es todo. La defensa manifiesta y pregunta, entonces eso significa que el acta de custodia esta aquí. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de Violación, contemplado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Novelis del Carmen Platino Rojas; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 557 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se Decreta medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la detención en esta etapa es solo para identificación o para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y en el presente casi el adolescente fue identificado y puede continuar la averiguación estando en libertad ya que falta actuaciones por recabar según lo expresado por el Ministerio Público y son la siguientes: 1°) presentación por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, los días 15 y 30 de cada mes. 2°) Prohibición de salida del Municipio Atabapo, para lo cual se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional y la ONIDEX de Puerto Ayacucho. 3°) se ordena solicitar la practica de un informa Psico-social por el Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo. 4°) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares 5°) continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar trimestralmente por ante este Tribunal las copias del boletín de notas. CUARTA: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones este Juzgado la declara Sin lugar, por cuanto esa cadena de custodia forma parte del oficio 1217 de fecha 213 de noviembre. SEXTA: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Liberta al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:33 de la tarde.
La Juez de Control Adolescente
Abg. Rossana Foresto De Ventura
La Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Carmen Teresa España
La Defensora Pública Primera Penal
Abg. Jesús Quilelli
Representante Legal del imputado
José Alexander Martínez
Esperanza Moreno
El Adolescente imputado
(IDENTIDAD OMITIDA),
El Secretario
Abog Felipe Ortega