REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000278
ASUNTO : XP01-D-2008-000278
El 23 de Noviembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Noviembre del año en curso, donde la Abg. Carmen España, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, señalo que el adolescente fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, donde el Capitán Jean Carlos García, fue a buscar a la víctima y su representante legal para traerlos a esta localidad, pero no las consiguieron, motivo por el cual sólo esta presente el adolescente imputado y sus representantes legales, por estar incurso en el delito de Violación, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre del año en curso, cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), estaba jugando con la hermana del imputado y al ser buscada por su progenitora observó que la niña presentaba enrojecimiento y sangre en su ano; razón por la cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad, por encontrarnos en una zona fronteriza y la magnitud del daño causado. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ El hecho no fue así, mi hermanita y la hija de ella estaban jugando, yo les dije que no jugaran adentro, sino afuera, no me hicieron caso, después les dije esperen aquí afuera, yo iba al puerto a buscar agua, me fui a buscar dos baldes, la hermana mayor fue a buscar a la menor y le dijo a su mamá que yo estaba haciendo algo con ella, se la llevó a su casa, estaba bien y luego su mamá llegó a insultarme, me dijo groserías, me dijo que me iba a matar, yo estaba en el puerto recogiendo agua, me dijo que iba a la Guardia Nacional para que me detuvieran, me llevaron, me tuvieron una noche allá, Víctor me dijo que si quería hacerme unos exámenes y le dije que no, me dijo que yo era el culpable, que yo le estaba haciendo eso a ella, que si no me lo hacía iba preso, nada más. A preguntas formuladas, contestó: La hermana de la niña la conozco pero no se el nombre; yo estaba mojado porque había llegado del puerto; la niña estaba en el cuarto; mi hermana tiene XX años; no había nadie en la casa; yo mi hermana Esther de XX años y el pequeño; ellas estaban jugando con unas sabanas que colocaban en la silla de cabilla y saltaban allí; en el cuarto mi hermana se calló y yo les dije que no jugaran con eso, porque se iban a aporrear; me obligaron a hacerme los exámenes; yo no me quería hacer los exámenes; me vieron mis partes para ver si yo le había hecho algo; no me quería hacer los exámenes porque no había hecho nada; yo estudio; la mamá de la niña la deja salir sola a jugar.” Por último, tomó la palabra el defensor público penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien señaló que no existen suficientes elementos de convicción para detener a su representado, en el expediente, la cadena de custodia no se encuentra firmado por los funcionarios, violándose el debido proceso, no existe una denuncia suscrita por la madre de la víctima, existe un informe medico, más no un informe forense, ya que la madre y la niña no fueron encontradas, porque se fue a votar y no debe tener mucho interés en su hija y el enrojecimiento puede ser hasta por el roce con algo, motivo por el cual solicitó una medida menos gravosa para su defendido y que sea anulado la comunicación de la cadena de custodia, por carecer de la firma de los funcionarios. Seguidamente tomó la palabra la fiscal del ministerio público, quien indicó que en la presente fase no se habla de pruebas sino elementos de convicción y ratificó su solicitud formulada por ante este tribunal. Por último, el defensor público penal, solicitud una medida menos gravosa y que la investigación continuase hasta establecerse la realidad de los hechos.
II
Artículo 374 del Código Penal, señala: “Quien por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la penas será de quince a veinte años de prisión…”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el XXX, de XX años de edad, celular N° RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, estudia 9no grado en la Escuela ubicada en San Fernando de Atabapo, residenciado en el Barrio RESERVADO del Municipio de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, hijo de RESERVADO quien trabaja de albañil en esta localidad y su celular es: RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre del año en curso, cuando el adolescente imputado fue detenido, según consta en las actas policiales, por haber violado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se le otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Prohibición de acercarse a la niña víctima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 537 ejusdem. 2°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios de 9no grado y consignar trimestralmente por ante este tribunal, copia del boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Presentaciones los días 15 y 30 de cada mes por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5°) Prohibición de salida de San Fernando de Atabapo, para lo cual se librará oficio a la ONIDEX de Puerto Ayacucho y al Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente imputado, considerando que la privación de libertad en esta etapa procesal procede por dos causas: 1°) Para la identificación del adolescente, y 2°) Para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En el presente asunto, faltan diligencias por recabar para que la representación fiscal presente o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, asimismo, el adolescente se encuentra debidamente identificado con su cédula de identidad y no se observa peligro para que asuma las distintas etapas del proceso, ya que es venezolano, estudiante y residenciado en el Municipio San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas. TERCERO: Se Declara Sin Lugar, la solicitud del defensor público penal, de anular la comunicación de cadena de custodia, por carecer de firma; éste Tribunal considera que no existe causal de nulidad absoluta y la cadena de custodia guarda relación con el oficio N° CR9-DF.94-1RA.CIA-SIP-1217 de fecha 23 de Noviembre del año en curso, suscrita por el Capitán Jean Carlos García, donde señala todos los recaudos que se anexan al presente asunto. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, defensor público primero penal y la víctima ciudadana RESERVADO.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-0000278.