REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000001
ASUNTO : XP01-D-2008-000001

El 03 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 04 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA); motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año en curso, cuando el adolescente imputado lesiono al niño víctima del presente caso. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación periódica por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra que estime pertinente el tribunal. Luego se le cedió la palabra a la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin juramento alguno por ser menor de quince años, declaró lo siguiente: “Yo estaba con un amigo y la mamá de él llamó a Nicolas, el muchacho encerró a una carajita, yo me asome y estaban haciendo groserías y me dio dos patadas por mentiroso”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo sólo le metí una sola patada en el muslo, mi mamá se metió, yo me fui y venía el tío que se llama Jaimito y me pego, la mamá me dio un palazo con el rastrillo y no le reclame”. Por último, tomó la palabra la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo, quien señaló que no admitiendo la imputación y responsabilidad penal de su representado, no esta de acuerdo en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser el adolescente residente del Estado Guarico.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño de 9 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-01-08, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prestación de servicio comunitario por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, desde el día 01 de Agosto del año en curso, hasta el 30 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, para el mes de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberá presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 13 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño de 9 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

La audiencia preliminar se celebró el día 29 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó que se admita la acusación y las pruebas promovidas y se dicte el auto de apertura a juicio con el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a su favor. Asimismo, señaló que la sanción a imponer sea Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó a las partes de las medidas alternas a la prosecución del proceso, así como de la conciliación, proponiendo la reparación integral del daño causado. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin juramento, declaró lo siguiente: Que no tenía nada que declarar, pero que estaba de acuerdo con la conciliación. Seguidamente su representante legal, ciudadana: LAILA BARRAEZ, manifestó que no se oponía a lo manifestado por su representado. Luego se le impuso al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló que estaba dispuesto a conciliar con la víctima, solicitándole disculpas por lo ocurrido y dándole un apretón de manos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el tribunal le preguntó a la víctima niño: (IDENTIDAD OMITIDA), si estaba de acuerdo en conciliar con el imputado, a lo cual respondió afirmativamente. Luego se le preguntó al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), si estaba de acuerdo en conciliar con la víctima, donde se le impondrá una reparación del daño ocasionado a la víctima, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente, le pidió opinión a la representación fiscal y a la defensoría pública, quienes opinaron favorablemente a la conciliación. Posteriormente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), le pidió disculpas al niño (IDENTIDAD OMITIDA), dándose un apretón de manos como señal de haber terminado el conflicto existente. En este estado intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, quien en virtud de la conciliación realizad en la audiencia preliminar, solicitó la homologación de la conciliación y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, intervino la defensoría pública penal, quien una vez procedida la conciliación y cumplida la reparación se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 416 del Código Penal, señala:”Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia preliminar, relativo al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de Control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 21-01-94, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.008.238, de profesión estudiante de 8vo grado en la Escuela Antonio de Armas Matutte, ubicada en Santa María de Ipire, residenciado en Santa María de Ipire, La Mañanera, casa S/N, Estado Guarico, teléfono N° (0416) __ prima de la mamá del adolescente de nombre Paola Perales, hijo de Yelis Johanna Bolívar (v) y Daniel Villarroel (v); por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-01-08, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima del presente caso. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursante en el escrito acusatorio de fecha 13 de Octubre del presente año, capitulo V, folios 117 al 120 de la presente causa, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: Declaración del experto y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Dr. Clemente Lugo; Agente Jesús Palomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Declaración de los ciudadanos Barraez Vargas Laila Agueda y Barraez Ubencio Antonio. En cuanto a las pruebas documentales: Denuncia suscrita por la ciudadana: Barraez Vargas Laila Agueda; Acta de investigación penal, de fecha 02 de Enero del año 2.008 y reconocimiento medico legal N° 9700-300-1240, de fecha 07-01-08. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de una disculpas, con la condición de no volver ocasionar el daño causado, un apretón de manos, entre (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año en curso, cuando funcionarios policiales detienen al adolescente por haber lesionado físicamente al niño víctima en el presente asunto. QUINTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño causado a la víctima, niño (IDENTIDAD OMITIDA); Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en agravio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), por haberse cumplido la reparación del daño social causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 04 de Enero del año en curso, consistentes en : 1°) La prestación de servicio comunitario por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, desde el día 01 de Agosto del año en curso, hasta el 30 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, para el mes de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberá presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez y la víctima Laila Barraez. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000001.