REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000267
ASUNTO : XP01-D-2008-000267
El 04 de Noviembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad.
La audiencia de presentación se celebro el día 04 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprehendidos en fecha 02 de Noviembre del año en curso, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el Parque Nacional Cerro Yapacana, sector Mina Caño Rita, donde habían un campamento con planta eléctrica, motobombas, mangueras, dragas, combustible, deforestación del medio ambiente y comida; asimismo, al efectuarle revisión personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto una sustancia vegetal de olor penetrante, presunta droga. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por efectivos militares en el Parque Nacional Cerro Yapacana, en la Mina Maraya. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes1°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad, 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, y 3°) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad para lograr su identificación, debido a que no se encuentran identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó se oficiará al Consulado de Colombia para verificar su datos filiatorios y se oficiará al Consejo de Protección para solicitarle que haga las gestiones pertinentes con la República de Colombia, a través de la Coordinación de Bienestar Social Colombiana, ya que los adolescentes manifestaron que no tenían familiares en el Estado Amazonas. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra el defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicitó que el presente asunto continuase por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impongan a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les practiquen un informe psico-social y se acuerden copias de las actas policiales.
II
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, señala:”El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres (3.000) mil días de salario mínimo.”
Artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, señala: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año (1) y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, nacido el 13-03-91, de 17 años de edad, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en Villavicencio, Barrio Nueva Colombia I, manzana 5, casa N° 08, Colombia, hijo de William Torres y de María Rodríguez, tiene una concubina con un hijo de un año y medio; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad, 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, nacido el 02-02-91, de 17 años de edad, de profesión obrero, indocumentado, residenciado en Villavicencio, Barrio Nueva Colombia I, manzana 1, casa N° 10, Colombia, hijo de William Torres y de Gloria Morales, estudio hasta 5to grado; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, y 3°) (IDENTIDAD OMITIDA), Colombiano, natural de San José de Guaviare, nacido el día 03-09-93, de 15 años de edad, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, comunidad Coco Nuevo, de la étnia Puinare, hijo de Alicia Sánchez y de Manuel Rodríguez, estudio hasta 7mo grado y vive con su papá Manuel Rodríguez; a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificados, medida privativa de libertad, para lograr su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Los adolescentes antes identificados, quedarán a la orden de este tribunal, bajo la custodia de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas. CUARTO: Líbrese ofició a la Casa de Formación Integral Amazonas, a objeto de informarle lo decidido por el tribunal y para que le sea practicado un informe psico-social a los adolescentes imputados y los resultados sean remitidos a la mayor brevedad posible a la sede de este tribunal. QUINTO: Líbrese oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para que sea contactada la Coordinación de Bienestar Colombiana, a objeto de ubicar los familiares de los adolescentes imputados. SEXTO: Líbrese oficio al consulado de Colombia a objeto de que suministren los datos filiatorios de los adolescentes colombianos aprehendidos por funcionarios venezolanos. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.008-0000267.