REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000124
ASUNTO : XP01-D-2007-000124
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: COLINA JIMENEZ MILANYI ZORAIDA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencia N° 03de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil José Luis Rodríguez, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Encontrándose presentes el abogado Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, las imputadas de autos previa boleta de citación y su representante legal, ciudadana Celia Miguelina Barón de Caballos, titular de la cédula de identidad N° 8.945.168, la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y su representante ciudadana Lenis de la Luz Jiménez Barrios. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito De Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Del mismo modo como punto previo informó al Tribunal que la víctima no desea llegar a ninguna conciliación. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que En fecha 15 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 06:40 horas de noche, al momento que la víctima se desplazaba por el Barrio Santa Rosa, cerca de residencia, la imputada de autos le vocifero palabras obscenas y sin mediar palabras fue encima y la empezó golpear con las manos y pies, causándole las lesiones que reflejan en el Reconocimiento Médico Legal, inserto en la presente causa. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios policiales RONALD AÑEZ, NAVAS JOSE y YELITZA GUAYAMARA, ABRAHÁN ESCOBAR y JHONNY PEREZ, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- 2. Denuncia suscrita por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CARLOS SUARES, Experto Profesional 1, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA), signado con el N° 9700-300-4091, de fecha 16/11/2008, en el que deja constancia de lo siguiente: .Paciente de sexo femenino, de 12 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: - Contusión edematizada, Escoriada en Región Frontal Derecha. - Contusión edematizada, Escoriada equimotica en parpado inferior derecho Contusión edematizada, escoriada en región malar izquierda. - Contusión edematizada, escoriada en cara lateral izquierda del cuello. - Contusión edematizada, equimotica en región dorsal izquierda del tórax. Tiempo de Curación: Tiempo de Incapacidad: Carácter: Leve.- Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por la ciudadana imputada (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, (Articulo 416 del Código Penal), ya que la imputada sin la intención de matar, causo a la víctima un sufrimiento físico, que necesito asistencia médica por menos de diez días. Lo que se ajusta perfectamente a la conducta desplegada por el imputado de autos, quien lesiono físicamente a la víctima del presente caso. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios policiales RONALD AÑEZ, NAVAS JOSÉ y YELITZA GUAYAMARA, ABRAHÁN ESCOBAR y JHONNY PEREZ, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos. - Elemento de convicción confirma la aprehensión de la imputada de autos y la relaciona directamente con las lesiones causadas a la victima.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Denuncia suscrita por la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CARLOS SUARES, Experto Profesional 1, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA), signado con el N° 9700-300-1091, de fecha 16/11/2008, Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Declaración del funcionario Dr. CARLOS SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el Reconocimiento Legal a la Víctima. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación del delito que se le imputa al imputado de autos. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento de las ciudadanas Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como autora del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en consecuencia solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de las ciudadanas Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificadas. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre las imputadas, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas a las Adolescentes imputadas en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de las Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la jueza y le pregunta a las adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendieron lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue (IDENTIDAD OMITIDA) y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no tienen nada que decir. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego la interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 28-10-94, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.491, de profesión estudiante de segundo año en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciada en el Bario Santa Rosa (flecha de COPEI) al lado de la iglesia evangélica “Impacto de dios”, casa S/N, color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° 0248-8096539, hija de Celia Miguelina Barón de Ceballo (v) y Edgar Elías Ceballo (v) la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego la interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 10-03-93, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de profesión estudiante de noveno en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciada en el Bario Santa Rosa (flecha de COPEI ) al lado de la iglesia evangélica “Impacto de Dios”, casa S/N, color azul, teléfono de Celia Evelin Ceballo, telefono N° N° 0248-8096539, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Celia Miguelina Barón (v) y Edgar Elías Ceballo (v). De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: En virtud de que la víctima no ha aceptado ninguna de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, ni la conciliación prevista en la Ley Orgánica especial que rige la materia, mis defendidas me han manifestado que desean admitir por la figura de la admisión de los hechos. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue (IDENTIDAD OMITIDA) y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no tienen nada que decir. Impuesta como ha sido las adolescentes imputadas acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al adolescente de autos, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Al ser interrogada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la ciudadana Juez manifestó que admite los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público. De inmediato se procedió a interrogar a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la ciudadana Juez manifestó que admite los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 28-10-94, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 10-03-93, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se le imponen como sanciones bajo los siguientes términos: LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE: CUATRO (04) MESES, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín de las notas obtenidas en original. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercamiento a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa. 2°) Prohibición de permanecer en la calle después de la 10:00 de la noche. 3°) Prohibición de fumar cigarrillo y bebidas alcohólicas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Adolescentes,
Abog. Rossana Foresto de Ventura
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Víctor Meléndez Abog. Duviniana Benítez Maldonado
La Víctima y su Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA)
Las Imputadas y su Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria
Abg. Rima kalek