REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000265
ASUNTO : XP01-D-2008-000265

Cursa al folio 11, oficio N° 774, de fecha 30-03-03, donde el director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, coloca a la orden de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó signos de violencia física y consignaron los siguientes bienes: Un sartén, una tapa de vidrio con su acero inoxidable y una hamaca.

El 30 de Marzo del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenó el inició de la investigación, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad.

El 31 de Octubre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 451 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL FUENMAYOR ORTEGA y MILEIDYS HERNANDEZ DE ORTEGA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 30 de Marzo del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de esta localidad, indocumentado; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL FUENMAYOR ORTEGA y MILEIDYS HERNANDEZ DE ORTEGA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo del año 2.003, cuando el adolescente imputado de aquel entonces, fue detenido por haber hurtado unos utensilios a las víctimas. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 30 de Marzo del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado y las víctimas Oswaldo Fuenmayor y Mileidys Hernández. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N°XP01-D-2.008-000265.