REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-P-2005-000185


RESOLUCIÓN Nro 94

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI-LIBERTAD

Juez Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. Rima Kalek
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Víctor Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA De nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha ( ) años de edad, soltero residenciado en DIRECCIÓN OMITIDA de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD OMITIDA (v) y de IDENTIDAD OMITIDA (v).
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: “LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal dictar Resolución en virtud de haberse realizado Audiencia Especial el 17 de noviembre de 2008 a los fines de CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA DE SEMI-LIBERTAD al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, donde una vez verificada la presencia de las partes se constató que todas estaban presentes, pasando a escuchar a todas las partes presentes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considerando que el objetivo de la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. (Artículo 629 de la LOPNA), considerando igualmente los derechos en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 630 ejusdem, que debe respetárseles al adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

1.- Se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra trasladado al Reten Policial ubicado en la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- En las visitas realizadas a este joven en su centro de internamiento se constata que el mismo no se encuentra separado de los adultos, tal como lo ordena la normativa especial, aun cuando este Tribunal ha solicitado ante esa Comandancia que se cumpla con tal separación. En visita realizada a dicho centro se realizó entrevista al Comandante de la Policía quien a solicitud de este juzgadora hicimos un recorrido a los fines de determinar cual espacio se podría utilizar para colocar al único joven que se encuentra en las condiciones de ser separado físicamente de los adultos, la propuesta ofrecida no la consideró este Tribunal como la más adecuada por cuanto se colocaría al joven en condiciones infrahumanas.

3.- El Plan Individual para la ejecución de la medida privativa de libertad no se le está dando cumplimiento, nos se le está dando la asistencia moral y material, estas connotaciones se oponen a la letra y al espíritu de las grandes convenciones y leyes sobre los derechos de los jóvenes privados de libertad, lo cual representa un alto riesgo social, por cuanto el joven que actualmente sigue protegido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber infringido la Ley Penal cuando contaba con minoría de edad, se encuentra compartiendo con los detenidos adultos igualmente en conflicto con la ley penal, presentando confusión en cuanto al conocimiento que debe tener sobre sus derechos como detenido previstos en la ley antes señalada, solicitando beneficios que sólo le corresponden a los privados de libertad de jurisdicción ordinaria, es decir, que lo previsto en el plan individual en cuanto al reconocimiento de sus derechos no se es La consecuencia de tal situación que presenta este joven detenido afecta pues, no sólo a la sociedad o al sistema sino también a él mismo que vive y se comporta al margen de los valores y normas de la sociedad dominante siendo contrario a los objetivos perseguidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

4.- Consta igualmente en autos que en entrevistas realizadas al joven en las visitas hechas por este Tribunal su manifestación de estar siendo amenazado de muerte por parte de detenidos al ser trasladado a la nueva estructura física hecha para los adultos procesados y condenados, a la cual el Comandante de la Policía previa solicitud hecha por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2008 el cual respondió en 03 de Noviembre de 2008 a este Tribunal que el joven en referencia se encuentra recluido en el pabellón general y será trasladado en los próximos días a la sede nueva, por cuanto no existe otro lugar para separarlo de la población penal.

5.- La solicitud que hiciera este Tribunal al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas en relación de que se comisionó al mismo en fecha 05 de Noviembre de 2008 a los fines de que se trasladarán a el Retén Policial para que el joven antes señalado sea objeto de la realización del Informe Conductual al cual tiene derecho, no se recibió oportunamente el referido Informe solicitado, siendo en fecha diecisiete de noviembre cuando se hace la Audiencia Especial que intervino la Psicóloga Licenciada Nileyda González quien verbalmente informa: “que este momento las condiciones del imputado son muy delicadas, está siendo amenazado de muerte, hay una autocrítica en cuanto a las condiciones en las cuales se encuentra en el retén y las que tenía en la Casa de Formación Integral Amazonas, se siente arrepentido por el hecho cometido” (sic)

Ante esta situación este Tribunal expresa que una de las circunstancias que mayor riesgo social produce en nuestros adolescentes es la de desamparo-dificultad social. Se llega a esta situación cuando los jóvenes en conflicto con la ley penal no reciben la necesaria asistencia moral y material al no cumplirse lo indicado en la legislación vigente.

Se trata en definitiva de asegurar la atención del joven privado de libertad desde el punto de vista de la salud, la seguridad, su autoestima, su moral y la educación, es decir, se ha de velar por la idoneidad de las condiciones físicas, morales educativas y socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen una sanción con el desarrollo adecuado de su personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.

No se puede estar aportando más datos para afirmar que los adolescentes que son sancionados a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tengan que pasar por situación de riesgo social, desamparo, dificultad y abandono social, precisamente para terminar cayendo en la de conflicto y enfrentamiento con la norma social, ciertamente por no haberse tomado con ellos las medidas educativas adecuadas.

6.- Lo planteado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la reflexión que debe hacerse en relación a la obligación que debe exigírsele a los organismos policiales sobre el cumplimiento de las órdenes emanadas del Tribunal, así como al estar de acuerdo con el cambio de medida sugerido por el Tribunal y la solicitud que hiciera que el joven cumpla su Semi-libertad ante el Equipo Multidisciplinario, adhiriéndose igualmente la defensa a este planteamiento.

CONCLUSIONES A QUE LLEGA ESTE TRIBUNAL EN CUANTO AL PLAN INDIVIDUAL

El entrenamiento orientado a incrementar el comportamiento pro social en los menores inadaptados está alcanzando en la actualidad una gran importancia debido a la constatación de que los problemas de conducta de muchos de estos menores son, básicamente, problemas interpersonales, se planificó el PLAN INDIVIDUAL para el joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual nunca se le hizo seguimiento por haberse trasladado al Retén Policial de la Comandancia General de este estado, en consecuencia no determinándose sus ambientes si son desestructurados o si su origen es de familia carencial sus motivos en casos de tener una afectividad instable, o baja tolerancia a la frustración, falta de referentes estables, connotaciones que agravan en el caso del joven en conflicto social, pues poseen pobres habilidades de interrelación y escasas habilidades cognitivas para solucionar sus problemas interpersonales, encuadran perfectamente en las funciones que tengo como jueza de ejecución prevista en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la medida de privación de libertad que viene cumpliendo al joven in comento, debe sustituirse por otra menos gravosa por no cumplir con los objetivos para los que fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

CUMPLIMIENTO

Ahora bien, estando en la oportunidad para verificar el cumplimiento de la medida, teniendo la sanción fecha de finalización el cinco (5) de diciembre de 2008 este Tribunal al revisar la causa observa que consta en autos que el joven a pesar de su desamparo por parte del Estado Venezolano al no contar con una albergue que propicie unas condiciones optimas por estar privado de libertad, conforme lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto está siendo amenazado de muerte, ha presenciado homicidios dentro de los pabellones de adultos detenidos, y otros hechos delictivos, presenta insalubridad no cometió delitos ni se fugó de tal encarcelamiento, siendo contrario a lo que se persigue en la ley espacialísima, pues este muchacho quien quebrantó, trasgredió la ley, y está en conflicto con las normas legales y exhibió una conducta que perjudica a los demás, temiéndose en consecuencia la multitud de conductas con las que este reaccionaria ante la sociedad, por no habérsele dado el tratamiento ordenado por la ley, lo cual es responsabilidad de las autoridades que no prestan la atención que estos jóvenes requieren conforme a lo establecido en las mismas, debe ser objeto de cambio de medida que sí cumpla con las exigencias y logre un cambio de conducta como lo persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Como se puede observar la ejecución de la medida e imposición del cómputo respectivo, se anunció que dicha medida culminaría en fecha cinco (5) de Diciembre de 2008 faltando sólo dieciocho (18) días para su finalización, este Tribunal considera dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procediendo cambiar la medida Privativa de Libertad por la Semi-Libertad que debe proseguir el joven cumpliendo el joven.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, conforme al artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven adulto sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha (---) años de edad, soltero residenciado DIRECCIÓN OMITIDA de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD OMITIDA (v) y de IDENTIDAD OMITIDA (v). La presente decisión se fundamenta en los artículos 43, 49, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 630, 631, 633, 634, 641, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio N° 1 numeral 3 del Principio N° 16, numeral 2 del Principio N° 17del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. SEGUNDO: El joven IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir la sanción de Semi-Libertad por el lapso de un (1) año ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a partir del 18-11-2008 finalizando el 18-11-2009, este equipo deberá consignar ante este Tribunal el programa que se le aplicará al referido joven. TERCERO: Oficiar a la Comandancia de la Policía de este estado, a los fines de que haga las diligencias ante las autoridades competentes, para que se le dé cumplimiento estricto al artículo 64d1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Librar Boletas de Libertad. QUINTO: Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y deG Justicia.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública al Equipo Multidisciplinario de la presente decisión remitiéndoseles copias certificadas de la misma.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN



ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK