REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000041
ASUNTO : XP01-D-2008-000041
RESOLUCIÓN Nº 97
AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR FECHA A PERMISO ESPECIAL NAVIDEÑO POR TÉMINO DE LA DISTANCIA
Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Víctor Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO
Por cuanto en visita realizada el pasado 21 de Noviembre de 2008 a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional por parte de este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, encontrándose actualmente cumpliendo medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD quien en su entrevista correspondiente argumentó que se le había otorgado permiso especial navideño a través de la Resolución Nº 73 dictada en fecha 08 de octubre de 2008 quedando establecida en la misma la siguiente fecha: para su salida el 23 de diciembre de 2008 a las 9:00 a.m. por cuanto tiene fijada la residencia de su madre en DIRECCIÓN OMITIDA” Municipio Atures, estado Amazonas. Siendo lo correcto que va a otra dirección que se encuentra DIRECCIÓN OMITIDA. Solicitando a este Tribunal en consecuencia se le concediera un lapso ininterrumpido en virtud del término de la distancia. Dicha petición se hace de conformidad con los artículos 7, 8, 63, 64 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LO CONCERNIENTE A OIR AL ADOLESCENTE por lo que en cumplimiento de la Sentencia Nº 900 de la Sala Constitucional declara, la obligatoriedad para los Jueces de la República de escuchar la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos que los afecten, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que establece, igualmente, que en caso de negativa a oírlo, tal decisión deberá ser motivada”. Este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Derecho de los niños y adolescentes
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Derecho de Participación de los Jóvenes
Artículo 79.- Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta u, en particular, la capacidad y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Prioridad Absoluta
Artículo 7.- El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Interés Superior del Niño
Artículo 8.- El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías.
REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113
Tiene estipulado- un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteada por el adolescente al pever…. “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA, EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro).
Por otro lado el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución , del Derecho Penal y Procesal Penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido la advertencia que la ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho penal, Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
E igualmente se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en forma genérica el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Sin embargo existe normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113
Tiene estipulado- un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteado por el adolescente in comento al pever…. “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA, EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en aplicación a estos instrumentos internacionales en concordancia con los artículos planteados como en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ley especialísima como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional de estos derechos que en su condición de adolescente privado de libertad, la cual debe responder a criterios objetivos de vialidad el cual se desarrollan en los centros de internamientos donde se encuentra, quienes en definitiva conviven diariamente con el y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción.
Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente debe ser sujeto de autorización para que asista a compartir con sus familiares en las fiestas navideñas y de fin de año, los días que se dispongan para ello.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, y tomando en consideración la JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LO CONCERNIENTE A OIR AL ADOLESCENTE por lo que en cumplimiento de la Sentencia Nº 900 de la Sala Constitucional declara, la obligatoriedad para los Jueces de la República de escuchar la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos que los afecten, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que establece, igualmente, que en caso de negativa a oírlo, tal decisión deberá ser motivada”. Se tomó entonces en base a este criterio la opinión del adolescente in comento por lo que este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se corrige el Auto Fundado dictado en fecha 08 de Octubre de 2008 por no ser la fecha correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorizándose en consecuencia la autorización del permiso para compartir con sus familiares en las fiestas navideñas y de fin de año 2008 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, que tiene fijada su residencia en DIRECCIÓN OMITIDA FAMILIA OMITIDA por lo que se ordena judicialmente que salga el 22 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m horas de la mañana y regrese a la Casa de Formación Integral Amazonas el día 2 de enero de 2009 a las 2:00 p.m. esto considerando el término de la distancia, donde continuará cumpliendo con la medida de privación de libertad que tiene impuesta. SEGUNDO: El mismo para sus salidas deberá estar acompañado de su representante legal de lo contrario no podrá egresar de dicho centro por no contar el mismo con custodia. TERCERO: Ofíciese a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que le informe al adolescente de esta decisión, anexándole copia certificada a cada uno de la presente Resolución. Para que ejerzan el recurso respectivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Autos Fundados. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008.
La Jueza de Ejecución La Secretaria
Abg. Luisa Cequea Palacios Abg. Iris Salazar