REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º
Vista la solicitud anterior de Reconocimiento de contenido y firma presentada por el ciudadano EDGAR RAMON DELPINO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.564.992, debidamente asistido por la Abogada GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.763 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.191, mediante el cual expone y solicita que por cuanto su madre ciudadana MARIA SOLEDAD FUENTES DE DELPINO, se encuentra postrada en cama a consecuencia de una grave enfermedad que padece, situación que no permite que sea ella quien comparezca a realizar la presente solicitud, es por esto que en su condición de hermano mayor solicita la habilitación de este Tribunal a objeto de que se cite a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELPINO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.225, para que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, proceda al reconocimiento del contenido y firma extendida en instrumento privado el cual anexa marcado “C”. Para decidir la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera este Juez, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. Así las cosas seria válido cuestionarse, ¿si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado en original anexo a un escrito de solicitud mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria?, y en caso que la respuesta sea negativa, preguntarse, ¿Cuál sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante? Lo cual se pasa a determinar de la siguiente manera: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen en cuanto sean pertinentes las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que este Sentenciador concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria Considera quien Juzga, que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución.
Por tanto, si bien, como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem.
El instrumento privado que acompañó a la presente solicitud, y sobre el cual se pide el reconocimiento del contenido y firma, el mismo trata de la compra venta de un inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terreno, el primero de ello ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco; el segundo de ellos en la Avenida Constitución; el tercero en el Barrio Aramare y el último en la Avenida Constitución, todo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) hoy día por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,oo), donde la compradora ciudadana MARIA DEL CARMEN DELPINO FUENTES, identificada previamente, indica que esta misma venta es simulada y que devolverá dichos inmuebles al momento que la vendedora se los solicite sin tener que pagar precio alguno por esa transacción, sin valor y efecto. Se trata de un instrumento privado que corresponde a una venta pura y simple, que no quedó sujeta al cumplimiento de ninguna obligación de pago posterior, que puede afectar a terceros, en consecuencia, quien Juzga, considera que el instrumento presentado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la vía ejecutiva, por tanto, no es idóneo igualmente pedir el reconocimiento de la firma para preparar la vía ejecutiva por el artículo 631 eiusdem, y así se declara. En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la admisión de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma con el objeto de preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano EDGAR RAMON DELPINO FUENTES, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión GLADIS QUIÑONES, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELPINO FUENTES, y así se declara. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Solicitud Nº 2008-526.-
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