REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008)

194º y 145º

Visto el anterior libelo de demanda suscrito por el ciudadano PEDRO HERMOGENES QUEREBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.100 y parte demandante, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.564.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.969, mediante el cual propone demanda de Desalojo de inmueble contra la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.040.924, en los términos del escrito. Désele Entrada en el Libro de Causas Civiles y numérese, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la pretensión establecida en el libelo de demanda versa sobre un Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, Literal “C” del Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida Orinoco, diagonal a la Alcabala Vieja de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dicho lo anterior se evidencia que el objeto de la presente demanda versa sobre un bien inmueble; a tal efecto de la revisión efectuada al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a los requisitos de forma para la procedencia de la admisión de los libelos de demanda establece en su numeral 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presicion indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles…” (Omissis) y haciendo una constatación con el libelo de demanda presentado por la parte actora se observa que el mismo no cumple con el requisito de forma referente a la pretensión de su situación y linderos.
El requisito señalado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye el supuesto de procedencia procesal de la pretensión, esto es, razón por la cual de no existir es inadmisible la pretensión.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano PEDRO HERMOGENES QUEREBI, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, contra la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOGº CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2008-1.541