REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO,-

Puerto Ayacucho, Veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Visto el escrito suscrito por el ciudadano DIETER L. WINANDI L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.129, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA YANET PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, mediante el cual de conformidad con lo establecido en artículo 884, concatenado con los artículos 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, objeta e impugna las Cuestiones Previas supuestamente subsanadas por la parte demandante en fecha 06-11-2008, en los siguientes términos: Objeción de la Cuestión Previa N° 2°: considera que la demandante no subsanó correctamente la presente cuestión previa opuesta, al no demostrar que tiene capacidad y cualidad jurídica para comparecer en juicio, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de la capacidad procesal para actuar en juicio, que por cuanto reconoce y a decir de la actora que es propietaria sólo del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, hasta tanto no se haga la debida partición de bienes de la comunidad; afirma que es falso que la demandante tiene la administración de los bienes habidos dentro de la comunidad, que se encuentran localizados en esta jurisdicción, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, inserto bajo el N° 106, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría en fecha 27 de julio del año 2006, el cual anexa marcado “A” en el cual se autoriza a la actora sólo a percibir los arrendamientos del inmueble ubicado en la Urbanización El Moñito, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, razón por la cual se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamientos en este Tribunal, en virtud del conflicto en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos ANA MARIA RAPAGNA y HECTOR JOSE MAZZA ORTEGA, por lo tanto no le da derecho para actuar sin autorización del propietario del otro cincuenta por ciento (50%) tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil. Que en tal virtud objeta el modo en que la actora realizó dicha subsanación. Objeción de la Cuestión Previa N° 6°: relacionada al defecto de forma de la demanda. El demandante se opone a la forma de subsanación por cuanto afirma que se evidencia las contradicciones del documento consignado por la actora marcado con la letra “B” que riela al folio N° 71 del presente expediente, cuyas contradicciones son: 1) que la demandada no presenta ningún documento o título de propiedad que acredite su condición sobre el local comercial objeto de su pretensión, que el documento o título de propiedad que presenta se refiere a una bienhechurías de una vivienda familiar enclavadas en terreno municipal. 2) que el área del lote de terreno es el mismo de la vivienda familiar descrita en el documento. 3) que con respecto a los linderos, no presenta el plano donde especifique exactamente el Norte, Sur, Este y Oeste, por lo tanto el documento que anexó la actora no corresponde con dichos linderos. 4) Que la actora afirma que el inmueble se encuentra en la Urbanización José Antonio Páez y el documento lo ubica en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho. 5) Que en cuanto a las medidas del inmueble, también existe imprecisión en la misma. Que del documento se desprende que tiene un área de construcción de nueve (9) metros de largo por siete (7) metros de fondo, para un área de terreno de setenta y tres (73) metros cuadrados, que en este sentido objeta la subsanación efectuada por la actora, por no hacerlo correctamente. Objeción de la Cuestión Previa N° 8°: concerniente de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto por cuanto se encuentra pendiente la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre ANA MARIA RAPAGNA y HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA. Afirma que la actora no subsanó correctamente por cuanto la misma alegó que en fecha 14 de agosto del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible el escrito presentado por la ciudadana Gloria Peña, Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA y no existe ninguna cuestión prejudicial que deba decidirse con antelación al presente proceso. Afirma que la actora igualmente confiesa y admite que el ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, ha interpuesto en contra de su ex cónyuge una demanda para dirimir la controversia relacionada a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y que por lo tanto no puede afirmar la actora que no existe un asunto pendiente por resolver en otro Tribunal. Que el hecho de que el Tribunal lo haya declarado inadmisible no quiere decir esto que el ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA no pueda intentar nuevamente la acción para solicitar se le reconozca su legitimo derecho de poseer el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, por cuanto es la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, quien ha venido disponiendo, administrando y disfrutando de todos los beneficios socioeconómicos que pertenecen a dicha comunidad. Que por todo lo antes expuesto objeta dicha subsanación por cuanto la actora no subsanó correctamente.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la parte actora subsanó o no correctamente las cuestiones previas opuesta por la parte actora de los Ordinales 2°,6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace previa las siguientes consideraciones, el espíritu y la razón contenida en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esta actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 Ejusdem, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, previa solicitud del demandado sobre la no correcta subsanación hecha por el actor, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez, referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo el nuevo elemento aportado que subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o idónea para corregir el error u omisión.
La segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, donde aprecia que fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, trae como consecuencia que comience a correr el lapso procesal para la contestación de la demanda y si por el contrario es declarada in idónea su actividad subsanadora el efecto será el establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción del proceso. Siendo la oportunidad para verificar sí la subsanación realizada por la parte accionante fue correctamente efectuada, sobre la cuestión previa Ordinal 2° del artículo 346 Ejusdem, sobre lo referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en su escrito de subsanación de la cuestión previa la actora, indica que existe un expediente de pago de canon de arrendamiento N° 2007-039, donde el demandado consigna en su favor, alegando que ella es propietaria del inmueble en un cincuenta (50%) y que ella tiene la totalidad de la administración de los bienes, consignando copia certificada de dicho expediente, asimismo el demandado alega que en virtud del conflicto en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos ANA MARIA RAPAGNA y HECTOR JOSE MAZZA ORTEGA, por lo tanto no le da derecho para actuar sin autorización del propietario del otro cincuenta por ciento (50%) y que solo podrá recibir los cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización El Moñito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se observa que la actora no consignó documento algún que probara que ella tiene la cualidad alegada, en virtud que el documento de venta del inmueble está a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA por venta hecha por la ciudadana RAMONA EDITA CARRASQUEL ANIJA, donde no se de muestra a través de la sentencia de divorcio no traída a autos sobre su nexo, ni mucho menos consta la autorización del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, a la actora para la administración del inmueble objeto de la presente demanda por desalojo, por lo cual para a quien decide resulta procedente declarar que no hubo la correcta subsanación por parte de la actora de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem. Así se decide.
Con respecto a la segunda de las cuestiones previas alegadas de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340… (omisis) , en su escrito de subsanación la actora consigna en copia simple documento de venta del inmueble está a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA por venta hecha por la ciudadana RAMONA EDITA CARRASQUEL ANIJA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyos linderos son NORTE: con casa que es de Héctor Mazza; SUR. Con casa que fue o es de Nancy Hernández; ESTE: con casa que fue o es de Lirca Rebolledo y OSTE: con la Avenida Perimetral, igualmente se observa que el demandado en su escrito de oposición a la subsanación, alega que se evidencia las contradicciones en que incurre la actora a través del documento consignado por la ella marcado con la letra “B” que riela al folio N° 71 del presente expediente, cuyas contradicciones son: 1) que la demandada no presenta ningún documento o título de propiedad que acredite su condición sobre el local comercial objeto de su pretensión, que el documento o título de propiedad que presenta se refiere a una bienhechurías de una vivienda familiar enclavadas en terreno municipal. 2) que el área del lote de terreno es el mismo de la vivienda familiar descrita en el documento. 3) que con respecto a los linderos, no presenta el plano donde especifique exactamente el Norte, Sur, Este y Oeste, por lo tanto el documento que anexó la actora no corresponde con dichos linderos. 4) Que la actora afirma que el inmueble se encuentra en la Urbanización José Antonio Páez y el documento lo ubica en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, a tal efecto este Juzgador verifica lo dicho en su libelo sobre que el inmueble se encuentra en la urbanización José Antonio Páez y en el documento anexo al escrito de subsanación se encuentra en la Avenida Perimetral, no guardando relación con su ubicación de forma exacta, además que como expresa el demandado no acompañó un plano debidamente autenticado donde se evidencia la ubicación exacta del inmueble, resultando para este Juzgador declarar que no hubo la correcta subsanación por parte de la actora de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem. Así se decide.
El demandado en su escrito de oposición a la subsanación coloca “OBJECIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA N° 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, quien aquí juzga presume que se trata de un error material de trascripción, ya que tanto en su escrito de promoción de cuestiones previas así como el de oposición, el mismo fundamenta su objeción el la existencia cuestión prejudicial prevista en el ordinal 7° del artículo 346 Ejusdem, y por aplicación del principio de verdad procesal y legalidad establecido en el articulo del l2 del mismo código, por cuanto la parte actora no lo contradijo ni se opuso, este juzgador subsana dicho error. Así se decide.
Pasa a verificar la procedencia de la subsanación hecha en base a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se observa que en su escrito de subsanación de cuestiones previas, la actora consigna auto de fecha 14 de agosto del 2008, pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario del Estado Amazonas, mediante la cual niega la solicitud de partición de bienes, debido a que al haber un instrumento notariado donde los ciudadanos ANA MARÍA RAPAGNA Y HECTOR MAZZA, hacen de mutuo acuerdo su partición de bienes y la Juez lo inadmite por que el objeto de la pretensión no se especificó de forma clara, tornándose confusa la redacción de la solicitud, sobre si se esta en presencia de una homologación de ese acuerdo o una demanda de partición de bienes, así mismo en su escrito de oposición a la subsanación hecha por la actora, el demandado indica que la actora igualmente confiesa y admite que el ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, ha interpuesto en contra de la demandante una demanda para dirimir la controversia relacionada a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y que por lo tanto no puede afirmar la actora que no existe un asunto pendiente por resolver en otro Tribunal y que a pesar de haber sido declarado inadmisible por el tribunal de Primera Instancia, la misma consigna escrito de demanda de Disolución y Liquidación de la Comunidad de Bienes de fecha 17 de noviembre del 2008, del ciudadano HECTOR MAZZA, a través de su apoderada judicial GLORIA PEÑA, ambos identificados en autos, a tal efecto este Juzgador observa que se esta en presencia de una disputa sobre la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de la actora, que pone en tela de juicio su carácter de propietaria o administradora de los bienes objeto de la presente demanda por desalojo, por lo cual se evidencia que existe una demanda que va corriendo igualmente con este proceso, que podría traer como consecuencia que la decisión tomada aquí podría perjudicar a terceros en conflictos, con el bien objeto de la presente demanda, por lo cual resulta necesario para este operador de justicia declara que la actora no subsanó de la forma correcta e idónea la presente la presente cuestión previa opuesta. Asi se decide.
En virtud que los efectos al ser declaradas las cuestiones previas del ordinal 2° al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la del ordinal 7° del mismo artículo, se debe realizar una diferenciación ya que está última establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso continuará su curso hasta al estado de sentencia, siendo suspendido hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que influya en la decisión.
Con respecto a los efectos que se desprende en el caso concreto de los ordinales 2° y 6°, debido a que los efectos establecidos en el artículo 354 Ejusdem, son que el proceso se extingue al ser declaradas con lugar las cuestiones previas, resulta procedente para este operador de justicia que en el presente juicio de demanda de desalojo de inmueble incoado por la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA en contra del ciudadano DIETER WINANDI, declarar su extinción produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 de este Código de procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba.-
Exp. Civil Nº 2005-1537