REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º
Visto el escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano DIETER L. LEONHARD L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.911.129, comerciante, debidamente asistido en este acto por la ciudadana GLORIA YANET PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.734.637,de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, a tal efecto se observa que la misma opone como cuestión previa lo establecido en el Articulo 346 numeral 2° sobre “ la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en virtud por no tener cualidad ni carácter para interponer la demanda de desalojo de un inmueble del cual no es propietaria, demostrándolo al no consignar con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión y que le acrediten su cualidad de propietaria del inmueble. Opone igualmente la cuestión previa consagrada en el Artículo 346 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Articulo 340 Ejusdem, específicamente en su numeral 4°, sobre el objeto de la pretensión,el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y Opone la cuestión previa establecida en su numeral 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de una de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, según porque está pendiente la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA. En consecuencia pasa este Tribunal a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tanto de la revisión del libelo de demanda como de las pruebas que acompañó el demandado en el escrito de cuestiones previas, con respecto a la primera cuestión del Articulo 346 numeral 2°, de la revisión efectuada a los anexos presentados con el libelo de demanda se observa que la actora no acompañó ningún documento que demuestre la propiedad del inmueble arrendado, siendo esté conjuntamente con los contratos de arrendamientos o talones de pagos que hagan presumir que existe una relación arrendaticia, documentos fundamentales de su pretensión, por lo cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide. Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, la referida al Artículo 346 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, se observa que en su libelo de demanda la actora no precisa de forma concreta y especifica el objeto de la pretensión y por tratarse de un bien inmueble debe indicar sus linderos, cosa que no hizo la actora, en tal virtud resulta procedente para a quien aquí decide la cuestión invocada. Así se decide. Por ultimo con respecto a la cuestión del Artículo 346 en su numeral 7° se evidencia que la parte demandada en sus anexos al presente escrito de oposición de cuestiones previas, incluye copia simple de solicitud de Homologación de Liquidación y Partición por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario del Estado Amazonas, anexado con la letra “L”, donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, ha sido liquidado por los ciudadanos Ana Maria Rapagna y Héctor Enrique Mazza de mutuo y común acuerdo a favor de sus hijas Angélica Maria y Ana Maria Mazza Rapagna, en consecuencia resulta para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa planteada. Así se decide. De conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso a los fines que la parte actora subsane los defectos u omisiones presentadas en el libelo de la demanda de conformidad con el Articulo 350 Ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
El SECRETARIO,
ABOGº CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Soledad
Exp. N° 2008-1537