REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002041
ASUNTO : XP01-P-2008-002041


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653 residenciado en la Urbanización Alto Parima, casa Nº 03, diagonal a la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. MARIA FATIMA ASENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653 que vive en Urb. Alto Parima, casa Nº 03, diagonal a la cancha deportiva de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la unidad de transito terrestre, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fuere aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido en la urb. Monseñor Segundo García, frente a la escuela menca de leoni, el día sábado 08 de Noviembre de 2008, a las 03:00 de la tarde, de igual forma en este accidente resultaron lesionados los ciudadanos Gina Adulkalet, de 20 años de edad, Alcides Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.546, de 29 años de edad y el niño Alexander Villegas de un año de edad, los cuales quedaron recluidos bajo observación medica en el hospital José Gregorio Hernández y a su vez el imputado fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal quedando identificados de la manera siguiente: ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653 que vive en Urb. Alto Parima, casa Nº 03, diagonal a la cancha deportiva de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, del contenido de las actas policiales de fecha 08-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado; dejando constancia del informe del accidente de tránsito, así mismo del croquis del accidente, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 08.11-2008 al ciudadano al cual presento es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 420.1 del Código Penal, en lo que se refiere a las lesiones culposas, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal.

En este estado el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653, residenciado en la Urb. Alto Parima, casa Nº 02, diagonal a la cancha deportiva de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “… el día sábado a las 3:18 de la tarde vengo de alto parima antes del cruce de alto parima vía al hotel manapiare siento un impacto físico, yo venia con lo vidrios arribas, vi a un señor tirado en el piso, cuando el seño que estaba en el pavimento se paro todos los presentes vieron el estaba en estado de ebriedad, el pensaba que yo venia del lado contrario, el decía que no cargaba a esa mujer, yo veo que culpabilidad tengo yo, con tres personas en una moto, sin casco. A preguntas de la fiscal: por la parte trasera del vehiculo, venia como a 30, me faltaban 2 metros para cruzar, A preguntas del Juez: al bajarme del carro vi a una persona tirada en el pavimento, que era el señor, yo ayude a parar al ciudadano, no vi a la mujer ni al niño, fue una moto fue la que me impacto, me bajo del vehiculo, vi al señor que estaba tirado en el pavimento, la señora y el niño venían en la moto. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. Hernán Zamora, quien expuso: “...Vista la exposición del Ministerio publico, quiero resaltar el contenido del acta policial de fecha 08/11/2008, que la persona que venia conduciendo que el ciudadano, estaba bajo los efectos del alcohol, esa persona se encontraba, de conformidad con el 194 de la Ley de Transito Terrestre, establece que quien este bajo los efectos del alcohol, en virtud de la , esta defensa debe ser a instancia de parte y no ante el Ministerio Publico, solicito la Libertad Plena de mi defendido, en virtud que no corresponde al Ministerio Publico, solicita se desestime la calificación de las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal, esta defensa considera … Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, Alcides Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.546, residenciado en el Escondido 3, casa s/n, un rancho, de profesión u oficio constructor, quien manifestó: “… yo no quiero echar la culpa a nadie, el dice que yo estaba en estado de embriaguez y eso es mentira, cuando voy a la casa ella me dice que la lleve, yo venia como a 40, venían unos carros por la vía rápida, y no me dio tiempo de frenar y quede inconciente, cuando desperté no sabia con quien andaba, ni con quien. A preguntas de la defensa: yo iba con mi hermana, mi sobrino y yo, el carro era de color rojo, el carro salio de repente, no se si fue el señor... Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO:. La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se DECRETA La Libertad Sin Restricciones del ciudadano ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.653, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación


EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2008-002041