REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002042
ASUNTO : XP01-P-2008-002042
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL SEXTA MARIA FATIMA DE ASCENCAO
IMPUTADO: OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES
DEFENSOR: FLORENCIO SILVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.523 que vive en Barrio Pedro Camejo, sector la Guacharacas Uno, de esta ciudad, de profesión u oficio es Taxista, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.523 residenciado en el Barrio Pedro Camejo, sector la Guacharacas Uno de esta ciudad, de profesión u oficio taxista, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido el día 07-11-2008, en virtud que el ciudadano imputado cuando hacen la aprensión es en virtud de una denuncia presentada por la victima, ante ese Órgano en contra de su concubino, en la cual expone que el ciudadano la golpeo en todas partes del cuerpo, en virtud que ella tiene otra pareja ... y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.523 residenciado en el Barrio Pedro Camejo, sector la Guacharacas Uno, de esta ciudad, del contenido de las actas policiales de fecha 03-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeneifer Amaya, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el art. 92 de la referida ley y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.523 que vive en Barrio Pedro Camejo, sector la Guacharacas Uno, de esta ciudad y que es Taxista, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar… Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “…Esta defensa invoca la presunción de inocencia y el debido proceso, revisando el expediente, hace la siguientes observación la cata levantada el 8/11/2008, la victima manifiesta que el hecho ocurrió el 7/11/2008, la declaración tomada al testigo manifiesta que el hecho ocurrió el 8/11/2008 estamos en presencia de un hecho, que no concuerdan la fechas, es por lo que solito que el tribunal revise esta situación, la victima dice que la golpearon en la cara, revisando las actas la defensa no constato que no hay medicatura forense, estamos en presencia de un proceso de investigación, debe haber una medicatura que conste que mi defendido la agredió, la defensa considera que no hay flagrancia por estas contradicciones, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, haciendo la salvedad del acta donde firma la victima, en el acta dice Jennifer y es Yenifer, por lo que se puede presumir que no corresponde a la persona.… Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima JENNIFER SUTIMAY AMAYA GUACHUPIRO, cursante al folios 09, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folios 07 y 08, así como el acta de entrevista realizada al testigo, cursante al folio 10, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Maryuri Coromoto Herrera Infante, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en Se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.) Se ACUERDA referir al imputado antes identificado al instituto INAMUJER, a los fines que asista a las charlar sobre Violencia de Genero. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Por ultimo, el defensor alegó en la audiencia, que en el acta de la denuncia se podía observar que la denunciante firmaba de una forma diferente a como se escribe su nombre. Así mismo, manifestó que el testigo, en el acta de entrevista que se le tomó manifiesta que los hechos ocurrieron el día 08 y la denunciante manifiesta que ocurrieron el día 07. En tal sentido, quien suscribe, considera que tales imprecisiones no constituyen violaciones de derechos o garantías constitucionales, ni mucho menos hace susceptible de nulidades absolutas ni relativas a la referidas actas, en consecuencia lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, todo de conformidad con los artículos 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.523, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Maryuri Coromoto Herrera Infante. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.) Se ACUERDA referir al imputado antes identificado al instituto INAMUJER, a los fines que asista a las charlar sobre Violencia de Genero. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OMAR ALEXANDER MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.523, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Yenifer Amaya, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de las actas policiales, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto la diferencia de como esta escrita el nombre y la firma de la hoy victima, así como la discrepancia entre el día en que ocurrieron los hechos y la declaración del testigo, no acarrea la nulidad de las actas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2008-002042
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