REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001565


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.682, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Para el día de hoy estaba fijada la audiencia Preliminar de la presente causa. Estando presentes las partes, se le concede la palabra al defensor Privado Abg. Carlos Carmona, quien expone: “… ciudadano juez, en cuanto a la situación de mi representado y por motivos de que aun desconozco, aun no reposan en el despacho del Ministerio Público, ni está consignado en el expediente o escrito acusatorio, el resultado del examen toxicológico, esta representación de la defensa de conformidad con el Principio de Presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal. 2 de la norma constitucional, en concordancia con el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de conformidad con el art. 264 ejusdem. Así mismo solicito en este acto la Revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, a los fines de que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 del COPP, en concordancia con el ordinal 4° del art. 71 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y acogiéndonos al art. 9 del COPP, y el 243 ejusdem y por ultimo en vista de que no se tiene las resultas del examen toxicológico, solito el diferimiento de la presente audiencia para la fecha que acuerde el Tribunal. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Castillo, quien expuso: “...en virtud de la exposición hecha por la defensa privada, y si bien es cierto que esta Representación fiscal, se comunico vía telefónica con una de los expertos del laboratorio químico, a los fines de que enviaran con carácter de urgencia los resultados de dicho examen toxicológico, el mismo me informó que los resultados se encontraban listos en el laboratorio, arrojando como resultado que el imputado es consumidor, es decir que el toxicológico dio positivo, pero en razón de la distancia y de la carencia de medios, el traslado de dicho examen a esta ciudad de Puerto Ayacucho, se ha hecho dificultoso. Es por lo que esta representación fiscal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de libertad, por lo que no se opone a la posibilidad de que el Tribunal acuerde el petitorio de la defensa, en cuanto a la revisión de la medida y se le conceda una medida cautelar sustitutiva. Es todo.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad han variado los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, en razón del de lo alegado y peticionado por el representante fiscal en la referida audiencia, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al imputado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada OCHO (08) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Defensor Privado, Abg. Carlos Carmona en su carácter de defensor del imputado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, ya que la concesión de la misma, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001565