REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000856
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ROBALDO CORTEZ
DEFENSA PRIVADA: GLENDYS PIRELA
DEFENSA PUBLICA: JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADOS: MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ
NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa Nº 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el numeral segundo del articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sergia Bernarda González Gutiérrez, Lenny Raquel Perales y Keila Ruth Jiménez.
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 17 del presente mes y año, se efectuó la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el numeral segundo del articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sergia Bernarda González Gutiérrez, Lenny Raquel Perales y Keila Ruth Jiménez, ya que se desprende del acta policial de fecha 13/11/2006, que siendo las 08:00 a.m., se pudo verificar la ocurrencia de un accidente de transito en la salida de Puerto Ayacucho, frente al batallón Urdaneta, de inmediato me traslade al lugar en la unidad patrullera palcas MTC-01008, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, ya que las personas agraviadas habían sido trasladados a los centros de salud de la jurisdicción.
Así mismo, la representación fiscal, ratifico la solicitud de de sobreseimiento, en la causa seguida contra el ciudadano NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, de conformidad con el articulo 318.1 Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Sergia Bernarda González Gutiérrez, quien expuso: “…el 13 de sep 2006, me dirigía a mi trabajo en la camioneta que hace el trasporte íbamos apara el eje carretero norte cuando llegamos a la avenida El ejercito, observo para atrás y observo que viene la gandula a alta velicad, yo pensé que esto era una zona restringida donde había operativo de los militares, cuando me di cuenta la gandula estaba encima de mi, pedí que me trasladaran al Clínica Amazona, en ese momento me dicen que era necesaria que me trasladaran a caras por las lesiones que presente, mi familia solito a desarrollo social, que me habilitara una avioneta, se logra conseguir la avioneta, el señor rumano armas Salazar, en el momento que yo llegue a la clínica la envió en calidad de observación y no a resolver el problemas, al otro día se logra el traslado en un helicóptero del ejercito, en el momento que llegamos a la clínica, solo se había depositado un millón, y eso no garantizaba la estadía en ese lugar, deciden hacerme una seria de placas, para hacerme las intervenciones quirúrgica a las 2:00 a.m. llaman a mi hija y le dicen que tenia que sacarme de allí, por que no lograron un convenio con el señor de la empresa, mi hija tuvo que buscar una ambulancia para sacarme de allí, y me trasladaron al hospital Pérez Carreño, por que si venia de una clínica me mandaron a u hospital, le cobraron 49 mil la hora para que me, ya estaba contaminada mi cuerpo por no haberme, desde ese momento estuve 3 mese en el área de no recibí, el 20 de diciembre, mi hija llamo al señor por que necesitaban unas cosas, e señor dice que solo puede depositar 2 millones mensuales, si embargo esperaba constantemente por las intervenciones, mi hija tubo que acudir a la asamblea nacional para poder hacer las intervenciones, el señor comenzó a depositar 2 millones mensuales, deberían tener una seguro para cubrir a las personas que, por que no se me brindo la atención adecuada, si yo atropello a alguien, mi hija fue al única que m apoyo en todos esos momentos difíciles, mi hija tubo que vender a su casa, para que me pudieran, tuve 4 meses, en el. Hospital, yo solo pido que se haga justicia, no justifico que un señor que atropelle a otro siga manejando una gandola, en este momento estoy incapacitada para trabajar, me faltan 3 intervenciones quirúrgicas, y otras intervenciones, me sacaron el hueso del hueso, yo hablo con el señor rumeno para ver si el me podía pagar la operación, el señor me dijo que lo único que me podía dar era 20 millones. Es todo”
Seguidamente Glennys Raquel Perales, quien expuso: “el día 13 de noviembre de 2006, nos dirigíamos a mi lugar de trabajo, a la altura de l batallón urdaneta, para ese momento se contaba con una alcabala en el batallón, al momento que estábamos estacionados, veníamos en la parte de atrás en la camioneta, Cuándo viene la gandola, al momento del impacto logre pegar de la parte de atrás, la profesora sale, cuando veníamos que la gandola le paso por las piernas, cuado salimos a ver, no estábamos corriendo ni nada, en ese momento no llego ninguna ambulancia sacaron la ambulancia del batallón, y nos trasladamos a la clínica serpa y al hospital, la profesora fue atendida en la clínica serpa, nosotras fuimos atendidas en el hospital por que tenia mucho dolor en el cuerpo, Es todo”,
Seguidamente toma la palabra la ciudadana victima Keila Rut Jiménez, quien expuso; “… yo realmente iba en la parte de adelante no vi todo lo que ellas vieron, pero se por lo que ha pasado la profesora, pido a esta sala que se le haga justicia. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra al defensor privado, Abg. Glendys Pirela: “…oído los alegatos, y motivado a un solicitud como parte querellante, este juzgado impulsara este proceso, ya que este proceso estaba en archivo judicial, visto que no se le dio la oportunidad a la representación fiscal, y se decreto el archivo, no se le otorgo el lapso correspondiente, considera esta defensa que era extemporánea por cuanto no estaba 314 de, observado todas esta irregularidades, el digno juez de la causa observo los errores, procediendo a fijar fecha para llevarse a acabo la audiencia preliminar, solamente queda por decir el procedimiento siga por el procedimiento ordinario, me adhiero la acusación fiscal, solito se abra el juicio, para resarcir los daños causados a mi defendida. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Publica Cuarta Abg. Jesús Vicente Quilelli: “…Vista la exposición del Ministerio Publico, donde solicita el sobreseimiento del ciudadano NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR y acusa al ciudadano MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, quisiera que me pusieran a la vista el poder de parte querellante de la ciudadana SERGIA BERNARDA GUTIERREZ, (El tribunal procede a mostrar el poder del representante de la victima) actualmente mi defendido disfruta de la presunción de inocencia, vista la acusación hago mías las pruebas del Ministerio Publico, aun cuando son renunciables, asimismo solicito verificar si todos los medios de pruebas descritos, estas adheridos al escrito de acusación.”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica, ya que manejaba un vehículo Marca Mack, modelo R-600, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Azul y Blanco, año 1968, placas 875-KBC, con el que ocasiono el accidente vial en fecha 13/11/2006, tipo colisión, donde resultaron lesionadas las ciudadanas Sergia Bernarda González Gutiérrez, Lenny Raquel Perales y Keila Ruth Jiménez, quedando esto demostrado con 1) Testimonio de la ciudadana Sergia Bernarda Gutiérrez González. 2.) Testimonio del Cabo Primero (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, funcionario adscrito la Unidad N° 32 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 3.) Testimonio del Sargento (TT) 3194 Lic. Orlando Hernández Díaz, funcionario adscrito la Unidad Nº 32 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre 4) Testimonio de los profesionales de la medicina Dr. Giusseppe Stammitti, Jefe € del Servicio de Cirugía IV y Dr. Carlos J. Baptista, adscritos al Hospital Central Miguel Pérez Carreño 5) Testimonio del ciudadano Dr. Carlos Suárez, adscrito al Servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-11-2006, suscrita por el cabo primero José Antonio Castillo. 2) Reportes de accidente de fecha 13-11-2006, suscrita por el cabo primero José Antonio Castillo. 3) Croquis del accidente de fecha 13-11-06, suscrita por el cabo primero José Antonio Castillo, 4) Acta de inspección Técnica de fecha 15-11-06, signada con el número AR-2006-00603. 5) Acta de inspección técnica de fecha 24-11-200-, signada con el numero AR-200-00618. 6) Informe Medico de fecha 05-11-07, emanado del Servicio de Cirugía IV, del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño, consignados por el Ministerio Público, en tal sentido ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 18/01/2008,, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 ejusdem, y define la participación del ACUSADO: MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa Nº 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el numeral segundo del articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sergia Bernarda González Gutiérrez, Lenny Raquel Perales y Keila Ruth Jiménez.
No se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le decrete Medidas Cautelares al imputado de autos, se declara CON LUGAR dicha solicitud, y se decretan a favor del acusado MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 256 ord. 3 de Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, el acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo, no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, se declara con lugar, en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido cesan las Medidas que versan sobre el ciudadano NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000856
|