REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000757
ASUNTO : XP01-P-2008-000757

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana HUGO JOSÉ BORREL YCAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.882, de nacionalidad venezolana, de setenta y un (71) años de edad, Coronel con categoría de efectivo en situación de retiro, residenciado San Fernando de Atabapo, Av. Aeropuerto, numero uno, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. DANIEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, procede a la presentación formal del ciudadano Borrel Ycaza, la causa objeto se inicia en fecha 16/04/2008, con acta policial suscrita por el Sub Teniente de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Víctor Peña, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la cual se desprende que el mismo estaba siendo sobornado, por el ciudadano Gato seco, quien le ofrecía la cantidad de 100 millones de bolívares, posteriormente en fecha 18/04/2008, se incauta por funcionarios adscritos a la guardia nacional una aeronave, posteriormente a esto en fecha 17/05/2008 se logra incautar una fuerte cantidad de droga, de alta pureza, que conforme al informe realizado por los expertos se trata de la droga denominada cocaína, en base a esta situación se realizan varios allanamientos simultáneos, asimismo por ser delitos de droga se considera según decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2005, que los delitos de droga por ser permanentes no requieren orden de allanamiento, por ser delitos pluriofensivos y de lesa humanidad existiendo el criterio reiterado que son delitos de lesa humanidad y permanentes por lo que no requieren orden de allanamiento, los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Atabapo proceden a los tres allanamientos y se practica uno de ellos en la residencia del imputado de autos Hugo Borrel, el ciudadano habita con el señor WILLIAN PULIDO NAVARRO, apodado “gato seco”, para la realización del allanamiento estuvieron presentes tres personas civiles, y de procedió a dejar constancia de la retención de un rifle calibre punto veintidós, (22 m.m.) milímetros, con la culata de madera, serial 8604646, de fabricación china, sin marca comercial, y una cinta eslabonada con treinta y uno (31) cartuchos calibre 7.62 m.m, a lo cual el ciudadano HUGO BORREL, manifestó ser de su propiedad, pero para el momento no portaba ningún instrumento demostrara su titularidad, se deja constancia que en el acta detención realizada por los funcionarios que consta en los autos, allí se deja constancia que no portaba ningún tipo de documento en el momento de la detención es por lo que se procedió a su detención. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica los delitos de: Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana de Armas, Municiones demás Materiales Conexos, suscrita por Venezuela, igualmente se precalifica el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Grado de Cómplice, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Sobre la base de lo anteriormente señalado el Ministerio Público solicita al Tribunal: 1) se decrete como flagrante la aprehensión del imputado Hugo Borrel Ycaza por los delitos precalificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 por cuanto hace falta la practica de múltiples diligencias y 3) Asimismo, solicito se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 256 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, en virtud de la magnitud de los delitos que se precalifican en esta audiencia. En este estado el Tribunal insta al Fiscal a los fines que aclare la precalificación de Tráfico Ilícito, en grado de complicidad. Seguidamente expone la Representación Fiscal:, “Es por sostener al momento de la detención, comunicación con el ciudadano Gato seco, llamado William Pulido, se le consiguió una gran cantidad de droga de alta pureza, en una pista clandestina”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano Hugo Borrel, quien expone: “…le informo lo siguiente soy un oficial de al con el grado de coronel por el soy oficial con categoría de efectivo de acuerdo 006-2025, Republica Bolivariana de Venezuela, dice claramente autorizado para portar armas de fuego, si existe alguna duda, quien me otorga esta credencial, mis jueces naturales en ese sentido, yo estoy uniformado de coronel este carnet fue emitido por el ministerio de la defensa 07-05-2002, yo opino que yo tenga un porte ilícito de arma, no es por esto, antes que nada quiero dejar constancia que en ninguna momento esto hablado mal de la guardia nacional, soy miembro de las fuerzas armadas, todos los reconocimientos y condecoraciones que se le pueden otorgar del, voy hablar de 2 oficiales primero al Coronel Osmel Martines para entonces comandante del Destacamento Numero 94, el 18 de octubre del año pasado redacte un informe contra de ese coronel a petición de los ciudadanos de atabapo, ese documento habla del abuso de coronel , violación de 300 ciudadanos de San Fernando de atabapo, fue entregado al Comandante del Coronel, perjudica a ese oficial, mi señora esposa presidenta de la asociación de danza de atabapo, en un festival de danza de un intercambio de Venezuela Colombia, a participar en el 5 festival de la danza, el coronel Martínez impidió la entrada de 16, sin permitirle alimento de ningún tipo, ese informe lo hizo mi esposa y lo entrego a la LOPNA, la cónsul de Colombia de San Fernando de Atabapo, no conforme con esto, cuando mi esposa le reclama lo que estaba ocurriendo, según el mi esposa le falto el respeto, yo tengo que creerle a mi esposa, no conforme la manada a detener, el me llama tenemos unas serias palabras, ese señor desde entonces esta en mi contra, eso fue en octubre del año pasado, ese coronel Osmel Martines, quien levanta los informes correspondientes de de mi persona, me manda allanar mi casa que no es la casa de William Pulido sin orden Judicial, me dicen que la fiscal Octava, buscando drogas y armamentos, yo mismo le dije mentiroso, aquí 8 proyectiles y ahora aparecen 31, si usted los verifica son del año 72, no pueden ser utilizadas en un arma, se aparece el capitán garcía Hernández, el coronel del mes de enero que fue destituido mando a su unidad por telef9no, no hizo acto de presencia, el me dice usted tiene permiso del arma, donde esta el permiso, un oficial me pregunta por que se dejo hacer eso, en presencia de mis hijos menores, me causaron un problema de carácter moral, tengo testigos de lo que paso, se llevo el rifle, cuando llego al comando el me dice yo tengo que firmar la retención del rifle, simplemente por el haya recibido una llamada por el fiscal octava que me detenga por porte ilícito de arma de fuego, el coronel tuvo el rifle en las manos, por que un capitán de la guardia me falto al respeto, desconoce lo que es el armamento, allí aparece un rifle deportivo calibre 22 pulgadas, no existen rifles de 22 milímetros, 12, 2 milímetros es el arma de mayor calibre, por el articulo 148 de la ley de las fuerzas armadas me dice que no le importa eso, tenia problemas cardiovasculares, estuve hospitalizado en la clínica serpa, me asiste el doctor león, me dice que no estoy en condiciones de continuar, no se que fue lo que firme, me metieron en mi calabozo, irrespetando mi condición, mi edad, se me traslada a puerto ayacucho sin ninguna consideración, entregado a quien en el reten policial donde meten a los presos comunes se me violaron todos los derechos, estoy autorizado para portar el rifle, yo simplemente tengo este carnet, hay alevosía, con lo del rifle, en relación a William Pulido, es un de mis tantos amigos que tengo en atabapo, tengo mi diferencia manifiesta con el cuando yo estaba en una cama, me estaba desangrado nadie me fue a rescatar, el llego a las 12 de la noche con el medico, el medico le dijo que si llegaba una hora mas tarde me muero, lo menos que puedo hacer es tener diferencias, con el tiene su propia casa, a el no allanaron la casa si no la mía, aquí hay una venganza de carácter personal, no podemos volver a la época post napoleónica que nos narra víctor Hugo, yo no tengo nada que ver con drogas, yo pido al comandante de la aviación que haga una investigación, yo vivo de mi pensión y del sueldo de mi esposa, a mi se me quiere inculpar con un caso de droga, al capitán me saco de mi casa, el dice que no lo conoce después dice que si, pero yo no tengo nada que ver con eso, el señor William Pulido es simplemente mi amigo, para finalizar yo me considero inocente de lo que se me imputa considero que es una venganza personal, por el informe que presente y el que presento mi esposa y por las palabras que tuvimos. A preguntas del Fiscal respondió: el ciudadano Filian vino detrás de la Guardia, cuando llega la Guardia el hace acto de presencia en mi casa, si el era el imputado por que no lo detienen, en el momento no estaba en mi casa, yo detecte su presencia cuando el me pregunte que estaba pasando, yo enseño el rifle que tengo y le digo que estoy autorizado para porter ese rifle, el llama y el capitán le dice que detenga, el coronel era el que tenia que venir, no mandarme a detener, el capitán entra a mi casa y dice donde esta ese carajo, yo le digo aquí estoy, que pasó.( Se deja constancia que La fiscalía solicitó que mostrara el carnet del porte de arma)… yo tengo categoría de efectivo, cuando un coronel por el tiempo de servicio sale de las fuerzas armadas, estoy retirado, soy efectivo, no estoy activo, conozco a la mama, a los hermanos de William Pulido, si, al ciudadano William Pulido le dicen el gato seco. La Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas estipula las categoría, cuando un oficial esta efectivo hasta que se muera, el articulo 143, todo oficial con categoría de efectivo tendrá las categoría y las jerarquía hasta que se muera, así como las consideraciones. En este estado la defensa consigna copia fotostática simple del carnet, un documento de 8 folios. A preguntas de la defensa Vicente Annito respondió: William Pulido no vive en mi casa, el tiene su propia casa, el no vivía en mi casa, el rifle que se menciona es un rifle deportivo, no es considerado un arma militar, si no un arma deportiva, de atabapo a canalicopo hay 4 horas en una lancha larga. A peguntas del Juez respondió: es escuchado claramente toda la audiencia y he escuchado todas las ponencias, la diferencia entre el rifle calibre 22 es un rifle deportivo que cualquier ciudadano que quiera, va al DARFA es el máximo calibre que, mi rifle es punto 22 milímetros, corresponde a 5 milímetros que es mi rifle, por que el de 22 milímetros es un arma de guerra.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, a cargo del Abg. Rafael esta defensa solita que no se califique la aprehensión en flagrancia, ya esta consigna do el carnet, esta plenamente comprobado, no incurre en el delito de porte ilícito, segundo solito no se acoja el delito de trafico, eso no acredita un responsabilidad penal, el lugar donde se incauto la droga, ordena que se haga la audiencia de presentación por el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, me opongo al delito de narcotráfico, no estaban dados las circunstancias de tiempo modio y lugar, es por lo que solito se le de una libertad sin restricciones y que la fiscalía prosiga con las investigaciones. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

En relación a la solicitud del imputado, con respecto que debe ser juzgado ante un tribunal militar, este tribunal observa que si corresponde a los Tribunales ordinarios conocer de la presente caso, por cuanto se trata de un delito de naturaleza Penal ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano BORREIL YCAZA HUGO JOSE, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo del Comando Regional Nº 9, del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de la visita domiciliaria, efectuada en la Avenida Aeropuerto, casa Nº. 01, propiedad del hoy imputado, en la cual se incautó Un rifle 22 m.m y 31 cartuchos calibre 7.62 m.m, marca VEN 73, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 10 y 11, suscrita por los funcionarios PEDRO LUÍS UNDA, ALAJE YANAVE MIGUEL, SEQUERA OLAVE JORGE LUÍS, , BIANCO AZUAJE PASCUAL, RODRIGUEZ LUÍS ENRRIQUE y SALAZAR GARCIA GENDRIBEL, en la cual también aparecen los testigos del procedimiento, ciudadanos JOSÉ DUCARDO BLANDON, JUSTINA DIAZ LOPEZ y SILVIA MAIKOL RIVAS DELGADO, así como las actas policiales cursantes a los folios Nº 05 al 09, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, siendo la calificación provisional por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación al Medida de Arresto domiciliario solicitada por el Ministerio Público, se observa que, si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar al imputado de autos autor o participe de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, no es menos cierto que en el presente caso se presenta la limitación a la que se contrae el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos es mayor de 70 años, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretado Arresto Domiciliario al imputado de autos, en Avenida Aeropuerto, casa Nº 1, color marfil al lado del aeropuerto, San Fernando de Atabapo, municipio Atabapo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR de la defensa privada de que sea decretada la libertad sin restricciones de su representado, todo de conformidad con los artículos 250.251 y 245 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HUGO JOSÉ BORREL YCAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.882, de nacionalidad venezolana, de setenta y un (71) años de edad, Coronel con categoría de efectivo en situación de retiro, residenciado San Fernando de Atabapo, Av. Aeropuerto, numero uno, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretado ARRESTO DOMICILIARIO al imputado de autos, este tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar al imputado de autos autora o participe de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, no es menos cierto que en el presente caso se presenta la limitación a la que se contrae el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos es mayor de 70 AÑOS, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretado ARRESTO DOMICILIARIO al imputado de autos, en la Avenida Aeropuerto, casa Nº 1, color marfil al lado del aeropuerto, San Fernando de Atabapo, municipio Atabapo, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 245 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido que le sea decretada la libertad sin restricciones al imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 245 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ Y OCHO días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YARAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-000757