REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000793
ASUNTO : XP01-P-2007-000793
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra CAMICO ALAJE JOSE, titular de la Cedula de Identidad No. 1.565.737, por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por cuanto fue infructuosa la notificación de las víctimas a los fines de la celebración de la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , y vista la manifestación hecha por la representación fiscal, el día 18NOV2008, oportunidad fijada por este tribunal, para la celebración de la audiencia oral que a tales efectos se fijó, considera este Juzgado prescindir de la misma y en consecuencia no se convocará a las partes a una nueva audiencia oral.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 12 de Marzo del presente año, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:
“…De las actuaciones de Transito Terrestre que conforman la presente investigación, Observa este representante fiscal que, de conformidad con los articulo 420 ordinal 1° en concordancia con el 416 de la norma penal sustantiva, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado como de LESIONES CULPOSAS LEVES, las cuales son a instancia de parte, es decir previa querella o acusación privada de la parte interesada. Por lo cual le esta prohibido expresamente por mandamiento de ley, la intervención del Ministerio Público, salvo que concurra otro delito o circunstancia que lo concierta de oficio, en el caso en estudio solo se trata de un asunto que debe ser conocido a instancia de parte.
Sin embargo en fecha 12-09-07, se presentó por ante el despacho fiscal, de manera espontánea, libre de apremio y coacción el ciudadano victima de marras up su supra identificado NOEL VICENTE BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.650.556, el cual entre otras manifestó: “… el señor ha cumplido de forma correcta el al que llegamos por lo tanto considero que ya no me debe nada ya que él cumplió completamente con el acuerdo…” (Sic)
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso se plante el acuerdo reparatorio en la fase de investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado integridad física, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a CAMICO ALAJE JOSE, se trata de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la VICTIMA DIRECTA, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado FELIPE SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.606.747 y la víctima BOLIVAR NOEL VICENTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.650.556. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CAMICO ALAJE JOSE, titular de la Cedula de Identidad No. 1.565.737, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000793
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