REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002127
ASUNTO : XP01-P-2008-002127

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.766.811, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urb. San Enrique quinta transversal casa numero color verde numero 741, frente a la casa de la ciudadana Flor Betancourt, teléfono 0248-5214573, 0426-8138999, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, y manifestó que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, encontrándome de guardia se recibieron actuaciones del GAES donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, en la que siendo las 5 de la Tarde una comisión de dirigió hasta San enrique, frente a la panadería del sector avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa en la que lo detuvieron le dieron la voz de alto y le practicaron el cacheo correspondiente en la que se le encontraron dos envoltorio de presunta droga, a sí mismo se le encontró en su cartera un billete 50bf, 5 billetes de 20 BF y uno de 10 BF, un carnet de circulación, la cedula de identidad un certificado medico, permiso provisional de conducir una tarjeta de debito del banco provincial, todas estos objetos se encuentran en la sala de evidencia del GAES por lo que cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal o por la autoridad que ha bien designe y cualquier otra medida cautelar que el tribunal estime conveniente. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

De seguidas se interroga al ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.766.811, si desea rendir declaración y respondió: “Si deseo declarar”, de seguida expone: “yo tenia en mi cartera doscientos sesenta bolívares fuerte, faltan 100 bolívares fuertes a pregunta de la defensa; respondió: esa droga era para mi consumo. Es todo.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…la defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscalía y tampoco se opone a la aprehensión en flagrancia y que se continué por el procedimiento ordinario, solo quiero hacer referencia en cuanto al dinero faltante y a los objetos retenidos al momento de su aprehensión que le sean entregado, es por lo que solicito que le sean devuelto los objetos retenidos y el dinero en su totalidad que son 260 bolívares fuertes. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº 16.766.811, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestros Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorio confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de residuos vegetales, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denomina Marihuana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 y 03, suscrita por los funcionarios TOVAR RODRIGUEZ JOSÉ, MEDINA LIEVANO ANDRÉS y URDANETA PARDO DARWING, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede en su límite máximo de dos años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº 16.766.811, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho. Así mismo debe realizarse un examen toxicológico cada 15 días y no consumir droga, todo de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº 16.766.811, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano SAULNY GUILLEN LUIS ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº 16.766.811, por el presunto delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 256.3° y 9°. En consecuencia debe presentarse cada 8 días por ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial realizarse en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 8:00 PM. y Realizarse un examen toxicológico cada 15 días y no consumir droga

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARGELIS CASANOVA

XP01-P-2008-002127