REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 04 de Noviembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000442
ASUNTO : XP01-P-2008-000442

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias Circunscripcional, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

La Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal después de hacer un análisis al contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JH0N GILBERTO CORTEZ LA ROSA, plenamente identificado, se puede observar que la acción desplegada por el funcionario actuante, encuadra en las funciones propias establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…;
En cuanto, a lo alegado por el denunciante de amenaza con su arma de reglamento, la victima no señala, si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, aunado a ello el hecho no reviste carácter penal y de encuadrarse el delito en el tipo penal, solo procede a instancia de la parte agraviada” (Sic).

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, este juzgador disiente de la solicitud fiscal, ya que la misma no se encuentra dentro de los supuestos a que se contrae el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto, tal y como lo indicia la fiscalia, los funcionarios policiales pueden inspeccionar a una persona, tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha actuación, debe corresponderse con el supuesto a que se contare el articulo supra señalado y la misma debe estar enmarca dentro del respeto de los derechos humanos, procesales y constitucionales de las personas.

En este mismo orden de ideas, para quien suscribe, la solicitud fiscal resulta contradictoria, ya que por un lado reconoce que la conducta del funcionario denunciado no reviste carácter penal, pero por la otra indica que si se encuadrase dicha conducta dentro del tipo penal, entonces sólo procede a instancia de parte agraviada. Así mismo, cuando la actuación del funcionario policial, se aparte de los presupuestos establecidos en el articulo 205 ejusdem, se podría estar en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual consagrados en el Código Penal vigente, razón por la cual la conducta de dicho funcionario si podría estar revestida de carácter penal, ya que se encuentra consagrada en nuestra normativa sustantiva penal.

Como corolario, es importante destacar que con la interposición de la denuncia por parte del agraviado, basta presumir que el actuar de dicho funcionario le estaría ocasionando un perjuicio, por lo que tampoco se comparte el criterio de la fiscalia al considerar que se debe desestimar dicha denuncia por que el agraviado no señaló, si del hecho ha resultado un perjuicio grave para su persona, su salud o sus bienes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias, todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias, todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD



XP01-P-2008-000442