REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002028
ASUNTO : XP01-P-2008-002028
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL QUINTO: VICTOR MELENDEZ
IMPUTADO: GILBERTO ALFONSO CUEVA
DEFENSOR: OSCAR JIMENEZ BARNDY
VICTIMA: FAVIAN ENRIQUE RAMIREZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GILBERTO ALONSO CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº E-499.867, Colombiano, de 58 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Arturo Bueno, calle principal, Puerto Carreño Colombia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. VICTOR MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GILBERTO ALONSO CUEVA, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual sucedió un accidente de transito, en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados por un hecho ocurrido en la avenida Principal de la Urb. La Florida, el día 03-11-2008 a las 12:30 PM, de igual forma en este accidente resulto lesionado el menor Favian Enrique Ramírez Sánchez, el cual quedo recluido bajo observación medica en el hospital José Gregorio Hernández y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: Gilberto Alonso Cueva, titular de la cédula de identidad Nº E-499.867, Colombiano, de 58 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Arturo Bueno, calle principal, Puerto Carreño Colombia, del contenido de las actas policiales de fecha 03-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado; dejando constancia del informe del accidente de transito, así mismo del croquis del accidente, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 03.11-2008 al ciudadano al cual presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 420.1 del Código Penal, en lo que se refiere a las lesiones culposa, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal o por la autoridad que a bien designe y cualquier otra medida o cautelar que el tribunal estime conveniente y por auto fundado.
Se procedió interrogar al ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVA, si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “... efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, de una lesiones culposos previstas en el art. 420 del Código Penal, es necesaria la Medicatura Forense a los fines de determinar, solicito el procedimiento adecuado en materia de transito, el procedimiento, y por ultimo se le otorgue medidas Cautelares cada 15 días… Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVA, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual sucedió un accidente de transito del tipo colisión con lesionado y donde resulto lesionado el ciudadano Favian Enrique Ramírez, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 3 y 4, el informe del accidente de transito cursante del folio 5 al folio 7, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en articulo 420.1 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas Leves, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GILBERTO ALFONSO CUEVA, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GILBERTO ALONSO CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº E-499.867, Colombiano, de 58 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Arturo Bueno, calle principal, Puerto Carreño Colombia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Gilberto Alonso Cueva, titular de la cédula de identidad Nº E-499.867, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 del Código Penal. Ello de conformidad con lo establecido en el ord. 3 del art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002028
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