REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 06 de Noviembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000448

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra RAMIRO GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.902.370, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Abril del presente año, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…se observa que el presente caso, se inicia en virtud de la retención que en fecha 08feb05, hicieran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano RAMIRO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.370, de nacionalidad Venezolana, de especies de la fauna silvestre, específicamente Cinco (05) Tortugas de la especie Terecay y Cuatro (04) cabezas también pertenecientes a quelonios, que si bien es cierto tal acción encuadra perfectamente en el delito de Caza, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, no es menos cierto que la pena que el dicho articulo establece es de arresto de nueve (9) a quince (15) meses y muta de novecientos a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo, no es menos cierto que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han trascurrido mas de tres (3) años, por lo que prescribió la acción penal, …” (Sic)

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de Caza, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, que comportan la aplicación de una pena de arresto de nueve (09) a quince (15) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, a saber el 08-02-2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Penal Especial, para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra RAMIRO GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.902.370, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RAMIRO GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.902.370, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-000448