REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000071

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. INDRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra RODOLFO ALMANDOZ REDNERIS, titular de la Cedula de Identidad No. 11.225.169, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril del presente año, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…es importante señalar que en el caso en mención la sustancia incautada presuntamente se trataba de Cocaína, estableciendo nuestra ley especial que se considera POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hasta veinte (20) gramos de Marihuana y dos (02) gramos de Cocaína y sus derivados, y la sustancia incautada en poder del ciudadano Almandoz redneris Rodolfo, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.225.169, se trata de dos envoltorios contentivos de presunta droga, que a pesar de no haber sido posible por ningún medio la ubicación de la experticia química practicada a la sustancia incautada ya que se conversó igualmente vía telefónica en reiteras oportunidades con el jefe de archivo del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó que existían unos archivos correspondientes a experticias de los años 2001 al 2003, sin embargo había buscado minuciosamente a fin de poder encontrar la misma siendo infructuosa su búsqueda…;

…Por lo que tomando en consideración el articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano, el delito por el cual se presentó al imputado ante el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se encuentra prescrito ” (Sic)

El hecho que se investiga, se circunscribe al acta policial del 27-05-2002, emanada del Destacamento de Fronteras No. 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, en perjuicio de la colectividad, de la cual corre inserta al folio doce y trece de la presente causa.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, se observa que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro a seis años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y desde el día en que se celebro la audiencia de presentación del imputado de autos, a saber, el hecho 27-05-2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra RODOLFO ALMANDOZ REDNERIS, titular de la Cedula de Identidad No. 11.225.169, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RODOLFO ALMANDOZ REDNERIS, titular de la Cedula de Identidad No. 11.225.169, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000071