REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002032
ASUNTO : XP01-P-2008-002032
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL SEXTO: MARIA FATIMA DE ASCENCAO
DEFENSOR: FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE Y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.334, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 15/051958, de 39 años de edad, de profesión u oficio educadora, soltera, hija Crisanto Acosta (D) y de Maria Lina Infante (V), residenciada en la urb. Marcelino Bueno, calle 4, casa Nº 42 de esta ciudad Y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.816, natural de Valle del Cauca Republica de Colombia, donde nación en fecha 23/03/1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hannover Victoriano Alegría (D) y Maria Cruz González (V), residenciado en la urb. Ruiz Pineda 1, al lado de bloquera mango verde, casa s/n, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.334, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 15/051958, de 39 años de edad, de profesión u oficio educadora, soltera, hija Crisanto Acosta (D) y de Maria Lina Infante (V), residenciada en la urb. Marcelino Bueno, calle 4, casa Nº 42 de esta ciudad Y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.816, natural de Valle del Cauca Republica de Colombia, donde nación en fecha 23/03/1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hannover Victoriano Alegría (D) y Maria Cruz González (V), residenciado en la urb. Ruiz Pineda 1, al lado de bloquera mango verde, casa s/n, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la unidad de transito terrestre, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por un hecho ocurrido en la calle principal de la urb. Monseñor Segundo García, el día Miércoles 05 de octubre de 2008, a las 01:30 p.m. de igual forma en este accidente resultaron lesionadas las ciudadanas Mayte del carmen Alcántara Tadino y Rosa Marelbis Soler, las cuales quedaron recluidas bajo observación medica en el hospital José Gregorio Hernández y a su vez fueron puestos a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.334 Y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.816, del contenido de las actas policiales de fecha 05-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado; dejando constancia del informe del accidente de tránsito, así mismo del croquis del accidente, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 05.11-2008 a los ciudadanos los cuales presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 420.1 del Código Penal, en lo que se refiere a las LESIONES CULPOSAS LEVES, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días y cualquier otra medida cautelar que el tribunal estime conveniente; En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.334, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 15/051958, de 39 años de edad, de profesión u oficio educadora, soltera, hija Crisanto Acosta (D) y de Maria Lina Infante (V), residenciada en la urb. Marcelino Bueno, calle 4, casa Nº 42 de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “… no deseo declarar…”. Es todo”.
Seguidamente se procedió interrogar al segundo de los imputados, quedando identificado de la siguiente manera HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.816, natural de Valle del Cauca Republica de Colombia, donde nación en fecha 23/03/1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hannover Victoriano Alegría (D) y Maria Cruz González (V), residenciado en la urb. Ruiz Pineda 1, al lado de bloquera mango verde, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “... revisando las actas procesales, este defensa constato que no hay un informe medico que determine las lesiones de las presuntas victimas, la representación fiscal consideró que la precalificación se debe encuadrar dentro del art. 420 del Código que contempla el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, este defensa considera que el Ministerio Publico, no puede calificar el tipo de lesiones que presentan las presuntas victima, por cuanto no consta en el expediente un informe medico que determine el tipo de lesiones sufridas por las victimas, invoco la presunción de inocencia, la defensa solicita se otorgue la Libertad sin Restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar, que el Tribunal a bien considere imponer… Es todo”.
Por ultimo se procedió la palabra a la victima, quedando identificada de la siguiente manera: Mayte del carmen Alcántara Tadino, titular de la identidad Nº 11.559.250, Venezolana, nacida el 01/04/1976, en Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio Ajuro, calle las Delicias frente a la Familia Bracho, quien manifestó: “…No deseo declarar… Es todo”.Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE Y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual sucedió un accidente de transito del tipo colisión con lesionado y donde resultaron lesionados las ciudadanas Mayte del carmen Alcantara Tadiño y Rosa Marelbis Díaz Soler, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 9 y 10, el informe del accidente de transito cursante del folio 11 al folio 16, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en articulo 420.1 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas Leves, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GILBERTO ALFONSO CUEVA, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OMERCIDA MARIA ACOSTA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.568.334, Y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.816, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados OMERCIDA MARIA ACOSATA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.334 y HANOVER ALEGRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.816, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 del Código Penal. Ello obedece con lo establecido en el ord. 3 del art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002032
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