REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002038
ASUNTO : XP01-P-2008-002038

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL SEXTA MARIA FATIMA DE ASCENCAO
IMPUTADO: AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA
DEFENSOR: AZALIA LUGO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portadora de la cédula de identidad Nº 19.388.090, Venezolana, de 19 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el en fecha 19-01-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, sector la Cuevita, casa s/n, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hija de carmen Elena Sánchez (v) y Oscar Alberto Azuarte, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portador de la cédula de identidad Nº 19.388.090, Venezolana, de 19 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el en fecha 19-01-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, sector la Cuevita, casa s/n, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hija de carmen Elena Sánchez (v) y Oscar Alberto Azuarte, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana antes mencionada por un hecho ocurrido en la avenida Orinoco, adyacente al teatro Don Juan, de Puerto Ayacucho, el día 07-11-2008, avistaron a una ciudadana con actitud sospechosa procediendo a solicítale su documentación personal, informando la misma que no la portaba y que se trasladaran al bar los Villalobos que ella trabajaba allí, asimismo la referida ciudadana ofendió a los funcionarios con palabras obscenas y a su vez fue puesta a la Orden de esta Representación fiscal la precitada ciudadana quedando identificada de la manera siguiente: AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portador de la cédula de identidad Nº 19.388.090, Venezolana, de 19 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el en fecha 19-01-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, sector la Cuevita, en las Residencias Mrawaca, habitación 4, teléfono 0416-9127352, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hija de carmen Elena Sánchez (v) y Oscar Alberto Azuarte, del contenido de las actas policiales de fecha 07-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de la imputada el día 07.11-2008 a la ciudadana la cuales presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 222 del Código Penal, en lo que se refiere al delito de ULTRAJE SIMPLE, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto a la ciudadana que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días; En este estado el ciudadano Juez le pregunto a la imputada si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Se procedió interrogar a la imputada acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portador de la cédula de identidad Nº 19.388.090, Venezolana, de 19 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el en fecha 19-01-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, sector la Cuevita, casa s/n, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar…”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “…esta defensoría tercera no admite la responsabilidad de mi defendida, puesto que ella misma indica, que se encontraba comprando hamburguesas en la esquina caliente, cuando llego una comisión policial y una funcionaria le pide la cedula de forma grosera y altanera a lo que ella sin alterarse, le indica de buenas maneras que como ella trabaja cerca en el Bar los Villalobos, a pocos metros de allí, salio sin su cedula, que si ella dudaba que tenia cedula que la acompañara para ella mostrársela, esto molesto mucho a la funcionaria y le indico que quedaba detenida, considerando esta defensa que mi defendida no incurrió en ninguna falta en contra de los funcionarios, planteamiento que se demostrara en el transcursote la investigación, es por lo que esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal de las presentaciones periódicas cada 30 días, esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendida...”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portadora de la cédula de identidad Nº 19.388.090, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, de la Comandancia general de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 7, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en articulo 422 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de ULTRAJE SIMPLE, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de la ciudadana AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portador de la cédula de identidad Nº 19.388.090, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada AZUARTE SANCHEZ CARMEN ANDREINA, portador de la cédula de identidad Nº 19.388.090, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. Ello obedece con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002038