REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002039
ASUNTO : XP01-P-2008-002039
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL SEXTA MARIA FATIMA DE ASCENCAO
IMPUTADO: JHOVANI NARVAEZ PEREZ
DEFENSOR: AZALIA LUGO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.304.090, de 29 años de edad, nacido el 20/05/1979, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Escondido I, cerca de la residencia de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expuso que “…Esta representación Fiscal, encontrándome de guardia, recibí oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido el día 07-11-2008, en virtud que el ciudadano imputado cuando hacen la aprensión es en virtud de una denuncia presentada por la victima, ante ese Órgano en contra de su ex concubina, en la cual expone que el ciudadano la golpeo en su cada en la barriga y en las piernas y en los pies, en virtud que el la fue a buscar a la casa y no encontró, el ciudadano Jhovanni estaba sano, es decir no estaba bajo los efectos de la ninguna sustancia ... y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.304.090, Venezolano, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas y MARTIN NATIVIDAD PEREZ, de 54 años de edad portador de la cédula de identidad Nº 4.346.956, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la urb. Simón Bolívar, vereda 14, casa Nro. 23 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, del contenido de las actas policiales de fecha 03-11-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.304.090, de 29 años de edad, nacido el 20/05/1979, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Escondido I, cerca de la residencia de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó, previa su identificación, quien se identifico de la siguiente manera: MARYURI COROMOTO HERRERA INFANTE,, CEDULA DE IDENTIDAD 18.505.934, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento ayacucho, diagonal a la UNAGENTE, casa color azul, quien manifestó: “el ciudadano llego ese día a la casa el me llamo por teléfono yo le dije que estaba en casa de mi papa, que deje a los niños, en casa de una prima, cundo llego en el taxi el me dio una cachetada , ya el no vive conmigo el tiene su pareja por eso lo denuncie no quiero seguir con la denuncia, quiero que lo dejen en libertad, ya que el es quien le pasa a los niños, a preguntas de la defensa: yo lo dije en momentos de rabia, el no cayo a patadas… Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “...esta defensa no acepta la responsabilidad del mismo, ya que mi defendido manifestó que ellos estaban separados, el le indica que se presente a no encuentra ala señora ni a los niños, se consigue a los niños descalzos y sin franelas en la casa de una vecina, a el le causo molestia, cuando llego la señora le dice que por que los niños estaba descalzos y sin franelas, estando en un estado de peligros, mi defendido manifestó nunca hacerla golpeado que si discutieron, es por lo que esta defensa no acepta la responsabilidad pena, visto que la pena no excede de 3 años, solicito que no se le impongan las Medidas Cautelares de presentación, no me opongo a las Medidas de Seguridad, ni a la charlas ante INAMUJER… Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima MARYURI COROMOTO HERRERA INFANTE, cursante a los folios 07 y 08, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto Ayacucho, cursante al folio 10 al 14, así como la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebro, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Maryuri Coromoto Herrera Infante, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la aprehensión en flagrancia establecida en el art. 248 y que el procedimiento se ventile por el Procedimiento Ordinario contenido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.304.090, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Maryuri Coromoto Herrera Infante. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.) Referir a la victima, al equipo de Multidisciplinario de este circuito Judicial, a los fines que el asista a charlas sobre Violencia de Genero. Asimismo se ACUERDA referir al imputado antes identificado al referido Equipo Multidisciplinario, a los fines que asista a las charlas sobre Violencia de Genero. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHOVANI ALFREDO NARVAEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.304.090, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maryuri Coromoto Herrera Infante, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2008-002039
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