REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZANOS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-2040
ASUNTO : XP01-P-2008-2040

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL SEPTIMO: GLOARLIS PACHECO
DEFENSA: AZALIA LUGO
IMPUTADO: FREDDY GIRALDOT RENGIFO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, residenciado en de Puerto Inárida, Barrio la primavera segunda etapa diagonal a la escuela la primavera, Colombia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, residenciado en de Puerto Inárida, Barrio la primavera segunda etapa diagonal a la escuela la primavera, Colombia, por cuanto me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, la cual al tenor dice: “…estando de comisión el día 06 de noviembre de 2008, continuando con la Operación Yapacana 2008, realizando patrullaje a pie, en el parque nacional yapacana, específicamente en el sector mina cacique, se encontró un ciudadano que se encontraba deambulando por precitado sector quedando identificado como FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, residenciado en de Puerto Inárida, Barrio la primavera segunda etapa diagonal a la escuela la primavera, Colombia, una vez realizada la inspección se observó que el mismo se le localizo una planta eléctrica y una nevera de 42 kilos, el mismo se encontraba resguardando dichos artefactos, los cuales fueron incinerados en el sitio, se procedió a la detención del referido ciudadano y se coloco a la orden del esta Representación Fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 06-11-2008 al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocuparon ilícita de un área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 15 días ante el Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, acantonada en San Fernando de Atabapo, y la prohibición de concurrir en el Parque Nacional Yapacana u otra área bajo régimen de administración especial…Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar y acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, residenciado en de Puerto Inárida, Barrio la primavera segunda etapa diagonal a la escuela la primavera, Colombia, seguidamente manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Tercero penal Abg. Azalia Lugo, quien expuso…vista la precalificación, esta defensoría tercera no admite la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que el estaba en la comunidad de carida, visitando a su amigo toño, el cual se encontraba convaleciente, siendo capturado en las adyacencias de esa comunidad, situación ésta que se verificará en el transcurso de la investigación, esta defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, en cuanto la imposición de una Medida Cautelar, solicito que las presentaciones sean en Atabapo cada 30 días, puesto que la pena no excede de tres años, procede la medida Cautelar ya que el mismos tiene su residencia Puerto Inírida zona cerca de la localidad de San Fernando de Atabapo. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante del folio 5 al 6, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Ocupación Ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Ocupación Ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, debiendo presentarse cada 15 días, ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional, acantonado en San Fernando de Atabapo. Así como, la prohibición de ocupar esa área en la cual fue aprehendido y cualquier otra área protegida de todo el territorio Nacional, de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1973, residenciado en de Puerto Inárida, Barrio la primavera segunda etapa diagonal a la escuela la primavera, Colombia, de conformidad con lo establecido en el art.248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de una área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la imposición de Medidas cautelares de conformidad con los ordinales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: FREDDY GIRALDOT RENGIFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 94.257.710, consistente en la presentación periódica cada 15 días, ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional, acantonado en San Fernando de Atabapo. Y la prohibición de ocupar el área del Cerro Yapacana y cualquier otra área protegida de todo el territorio Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002040