REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002068
ASUNTO : XP01-P-2008-002068
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. GLOARLYS PACHECO
DEFENSOR : ABG. JESÚS QUILELLI
VÍCTIMA : ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES
IMPUTADO : JOSÉ GREGORIO GUAPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo 16 de Noviembre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. Wilman Jiménez Romero, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil Jesús Quilelli, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Ciudadano José Gregorio Guape, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.452, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Publico Abg. Jesús Quilelli, el imputado previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas y la victima.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 15 de noviembre de 2008, inserta al folio, 10, suscrito por la abogada, Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, José Gregorio Guape, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio 05, suscrita el 14 de Noviembre de 2.008, por la funcionaria: SUB-INSP. (PEA.) EMELIN CASTILLO, adscrita a la Brigada Orden Publico de esta COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA, esta expuso:

Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2.008.
En esta misma fecha siendo las 08:00 p.m. compareció espontáneamente por este Despacho la funcionaria: SUB-INSP. (PEA.) EMELIN CASTILLO, adscrita a la Brigada Orden Publico de esta COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, Y 117 del C.O.P.P., deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en el ejerció de mis funciones efectuando labores de Patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios: O/TEC (P.E.A.) PEDRO CADENAS Y los Oficiales JOSELITO ARAGUA y LUIS CARMONA, a bordo de la unidad radio patrul1era J-13, conducida por el O/TEC (PEA.) JOSÉ ZARATE, siendo las 06:50 p.m., nos trasladábamos por la Avenida Rio Negro, específicamente a la altura de la Gobernación del Estado, en donde nos manifestaron a voz populi, tres personas del sexo masculino con la siguiente frase; FUNCIONARIOS EN LA FARMACIA AUTANA, SE ENCUENTRA UN POLICÍA SOLO CON UN ATRACADOR Y NECESITA AYUDA; nos trasladamos inmediatamente al sitio en mención para verificar la situación, llegando al lugar, se encontraba el O/TEC. (P.E.A.) FRANKLIN GUARÍN, en compañía de una persona del sexo masculino, con las siguientes características; de contextura delgada, de estatura mediana 1.60 aproximadamente de piel trigueño, vestía para el momento una franela de color negro, jean de color negro, zapatos deportivos de color blanco, el mencionado funcionario nos informo, que este ciudadano antes descrito venia en veloz carrera por la avenida el lo había detenido para verificar la situación en donde se había acercado una persona del sexo femenino: de contextura delgada, de piel blanca, de estatura mediana, de cabello largo y rubio quien se identifico como: VIÑA REYES ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de: PTO. AYACUCHO EDO. AMAZONAS, en donde nació en fecha; 18-03-90, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, Portadora de la Cedula de Identidad NRO. 19.805.183, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, casa, sIn, calle principal, casa de color verde, en esta Ciudad, manifestando que había sido victima de un robo de un celular marca Motorola Modelo Z-6 y señalaba a este sujeto como el autor y mismo tenia en sus manos un celular con las características suministradas por la victima y el se lo había quitado, haciéndome entrega del mismo, seguidamente le realizamos un registro de persona al sujeto de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P., en donde no se le incauto otra evidencia de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente manera: GUAPE JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de PTO. AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, en donde nació el: 10-03-90, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: dijo ser SOLDADO DE LA ARMADA, Portador de la Cedula de Identidad NRO. V.- 21.107.452, domiciliado en el BARRIO PEDRO CAMEJO, diagonal al comedor popular, casa SIN. De color verde, en esta Ciudad, hijo de: JOSÉ GREGORIO HERRERA (V) Y de: ILDA GUAPE (V) , posteriormente le hicimos lectura de sus derechos como imputado insertos en el articulo 125 del C.O.P.P., en sus doce ordinales, informándole que quedaría detenido a orden de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, le solicitamos que abordara la unidad ya identificada el mismo no opuso resistencia, para ser trasladado a la COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA específicamente a la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, para las respectivas actuaciones sumariales de igual manera se le informo a la victima que nos acompañara igualmente y formulara la respectiva denuncia. Cabe destacar que el imputado no fue objetos de maltrato físicos ni vejado moralmente y quedo recluido en el Reten Policial masculino perteneciente a la COMANDANCIA GRAL. DE POLICIA a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conforme firman.

Asimismo consta de acta de audiencia de presentación declaración de la victima de donde se desprende:
“ el dia viernes a eso de las 06 y 30 de la tarde me dirigí a un evento de la misión Rivas y venia con mi cuñada por el madre ciudadano y este ciudadano paso y me arrebato el teléfono y me empujo y yo corrí gritando detrás de el y un señor intento agarrarlo pero el lo esquivo y un señor en una moto que paso se fue detrás de el y por la tasca rió negro lo agarran y el tenia el teléfono en la mano, yo soy una persona que no tengo enemigos y aquí donde estoy tengo miedo y tengo miedo que el pueda tener represalias contra mi ya que sabe mis datos y donde vivo, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: tengo miedo por que a mi hermano una vez lo atracaron y el muchachito lo soltaron y el andaba por allí amenazándolo y ahora yo salgo de mi casa y es con temor por que a mi jamás me había pasado algo así, no en ningún momento me amenazo de muerte, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “si el celular es propiedad mía, lo adquirí hace como 3 meses, es 0416-4309027, se deja constancia que la victima da el mismo numero de la factura que aparece en el folio numero 8 de la presente causa, el salio corriendo y llego un momento se regreso corriendo hacia mi y no se por que se regreso yo se que regreso hacia mi pero no se porque yo creo que fue por que los señores de la moto salieron detrás de el, a el lo agarro un señor y como al minuto llego un policía, no se si los policías le hicieron un chequeo, pero cuando lo agarran el tenia el celular que esta en la policía, es todo”.
Asimismo el ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, de forma libre sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos reconoce en la sala de audiencias:
“ lo único que yo tengo que decir es que hurte el teléfono por que necesitaba irme para Apure la verdad no era mi intención hacerle pasar un mal rato, que no se preocupe que yo no le voy a hacer nada a ella, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: no me regrese hacia la victima me regrese por que un señor de la policía me agarro, es todo”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Gloarlys Pacheco, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano José Gregorio Guape, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 10 de Marzo de 1990, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio soldador, hijo de José Gregorio Herrera y de Ilda Guape, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal al comedor popular casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho. En víctor de las circunstancias plasmadas en el acta policial que siendo las 06 y 50 se trasladan por la calle río negro donde decía que en la farmacia Autana se encontraba un funcionario policial con un ciudadano y que necesitaba ayuda y el funcionario informo que este venia a veloz carrera por la avenida y se acerco una ciudadana de tez blanca y que se identifico como Ángel Viña donde esta manifestó que había sido victima del robo de un celular motorola de color negro y este ciudadano tenia en sus manos un celular con las mismas características por lo que se procede a detener al citado ciudadano. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angel Yaruslay Viña Reyes, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.183, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Pedro Camejo calle principal casa verde con blanco de Puerto Ayacucho y en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra Angel Yaruslay Viña Reyes, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.183, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Pedro Camejo, detrás de abastos nicaragua calle principal casa verde con blanco de Puerto Ayacucho, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “ el dia viernes a eso de las 06 y 30 de la tarde me dirigí a un evento de la misión Rivas y venia con mi cuñada por el madre ciudadano y este ciudadano paso y me arrebato el teléfono y me empujo y yo corrí gritando detrás de el y un señor intento agarrarlo pero el lo esquivo y un señor en una moto que paso se fue detrás de el y por la tasca rió negro lo agarran y el tenia el teléfono en la mano, yo soy una persona que no tengo enemigos y aquí donde estoy tengo miedo y tengo miedo que el pueda tener represalias contra mi ya que sabe mis datos y donde vivo, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: tengo miedo por que a mi hermano una vez lo atracaron y el muchachito lo soltaron y el andaba por allí amenazándolo y ahora yo salgo de mi casa y es con temor por que a mi jamás me había pasado algo así, no en ningún momento me amenazo de muerte, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “si el celular es propiedad mía, lo adquirí hace como 3 meses, es 0416-4309027, se deja constancia que la victima da el mismo numero de la factura que aparece en el folio numero 8 de la presente causa, el salio corriendo y llego un momento se regreso corriendo hacia mi y no se por que se regreso yo se que regreso hacia mi pero no se porque yo creo que fue por que los señores de la moto salieron detrás de el, a el lo agarro un señor y como al minuto llego un policía, no se si los policías le hicieron un chequeo, pero cuando lo agarran el tenia el celular que esta en la policía, es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano José Gregorio Guape, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 10 de Marzo de 1990, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio militar prestando servicio en el estado Apure Batallón de reserva Batalla Cagual, prestando servicio desde el mes de mayo, superior inmediato Teniente Gilberto Enrique García Marcano, hijo de José Gregorio Herrera y de Ilda Guape, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal al comedor popular, residen en casa de su madre Ilda Guape casa sin numero, Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “ lo único que yo tengo que decir es que hurte el teléfono por que necesitaba irme para Apure la verdad no era mi intención hacerle pasar un mal rato, que no se preocupe que yo no le voy a hacer nada a ella, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: no me regrese hacia la victima me regrese por que un señor de la policía me agarro, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: “ vista la exposición de la fiscalía y de mi defendido que pide disculpas y admite el hecho y visto el delito cometido y la violencia se dirige únicamente al bien ya que no hubo violencia a la vida y esta persona no tuvo armas y vista la sinceridad de mi defendido y por cuanto podría disfrutar de un beneficio si admite los hechos yo solicito una medida menos gravosa como la presentación periódica mientras se presenta el correspondiente acto conclusivo y por cuanto el me manifiesta que es la primera vez que esta detenido, es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, José Gregorio Guape, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.452, en la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
acta policial que reposa al folio 05, suscrita el 14 de Noviembre de 2.008, por la funcionaria: SUB-INSP. (PEA.) EMELIN CASTILLO, adscrita a la Brigada Orden Publico de esta COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA, esta expuso:
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2.008.
En esta misma fecha siendo las 08:00 p.m. compareció espontáneamente por este Despacho la funcionaria: SUB-INSP. (PEA.) EMELIN CASTILLO, adscrita a la Brigada Orden Publico de esta COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, Y 117 del C.O.P.P., deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en el ejerció de mis funciones efectuando labores de Patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios: O/TEC (P.E.A.) PEDRO CADENAS Y los Oficiales JOSELITO ARAGUA y LUIS CARMONA, a bordo de la unidad radio patrul1era J-13, conducida por el O/TEC (PEA.) JOSÉ ZARATE, siendo las 06:50 p.m., nos trasladábamos por la Avenida Rio Negro, específicamente a la altura de la Gobernación del Estado, en donde nos manifestaron a voz populi, tres personas del sexo masculino con la siguiente frase; FUNCIONARIOS EN LA FARMACIA AUTANA, SE ENCUENTRA UN POLICÍA SOLO CON UN ATRACADOR Y NECESITA AYUDA; nos trasladamos inmediatamente al sitio en mención para verificar la situación, llegando al lugar, se encontraba el O/TEC. (P.E.A.) FRANKLIN GUARÍN, en compañía de una persona del sexo masculino, con las siguientes características; de contextura delgada, de estatura mediana 1.60 aproximadamente de piel trigueño, vestía para el momento una franela de color negro, jean de color negro, zapatos deportivos de color blanco, el mencionado funcionario nos informo, que este ciudadano antes descrito venia en veloz carrera por la avenida el lo había detenido para verificar la situación en donde se había acercado una persona del sexo femenino: de contextura delgada, de piel blanca, de estatura mediana, de cabello largo y rubio quien se identifico como: VIÑA REYES ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de: PTO. AYACUCHO EDO. AMAZONAS, en donde nació en fecha; 18-03-90, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, Portadora de la Cedula de Identidad NRO. 19.805.183, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, casa, sIn, calle principal, casa de color verde, en esta Ciudad, manifestando que había sido victima de un robo de un celular marca Motorola Modelo Z-6 y señalaba a este sujeto como el autor y mismo tenia en sus manos un celular con las características suministradas por la victima y el se lo había quitado, haciéndome entrega del mismo, seguidamente le realizamos un registro de persona al sujeto de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P., en donde no se le incauto otra evidencia de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente manera: GUAPE JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de PTO. AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, en donde nació el: 10-03-90, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: dijo ser SOLDADO DE LA ARMADA, Portador de la Cedula de Identidad NRO. V.- 21.107.452, domiciliado en el BARRIO PEDRO CAMEJO, diagonal al comedor popular, casa SIN. De color verde, en esta Ciudad, hijo de: JOSÉ GREGORIO HERRERA (V) Y de: ILDA GUAPE (V) , posteriormente le hicimos lectura de sus derechos como imputado insertos en el articulo 125 del C.O.P.P., en sus doce ordinales, informándole que quedaría detenido a orden de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, le solicitamos que abordara la unidad ya identificada el mismo no opuso resistencia, para ser trasladado a la COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA específicamente a la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, para las respectivas actuaciones sumariales de igual manera se le informo a la victima que nos acompañara igualmente y formulara la respectiva denuncia. Cabe destacar que el imputado no fue objetos de maltrato físicos ni vejado moralmente y quedo recluido en el Reten Policial masculino perteneciente a la COMANDANCIA GRAL. DE POLICIA a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conforme firman.

Asimismo consta de acta de audiencia de presentación declaración de la victima de donde se desprende:
“ el dia viernes a eso de las 06 y 30 de la tarde me dirigí a un evento de la misión Rivas y venia con mi cuñada por el madre ciudadano y este ciudadano paso y me arrebato el teléfono y me empujo y yo corrí gritando detrás de el y un señor intento agarrarlo pero el lo esquivo y un señor en una moto que paso se fue detrás de el y por la tasca rió negro lo agarran y el tenia el teléfono en la mano, yo soy una persona que no tengo enemigos y aquí donde estoy tengo miedo y tengo miedo que el pueda tener represalias contra mi ya que sabe mis datos y donde vivo, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: tengo miedo por que a mi hermano una vez lo atracaron y el muchachito lo soltaron y el andaba por allí amenazándolo y ahora yo salgo de mi casa y es con temor por que a mi jamás me había pasado algo así, no en ningún momento me amenazo de muerte, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “si el celular es propiedad mía, lo adquirí hace como 3 meses, es 0416-4309027, se deja constancia que la victima da el mismo numero de la factura que aparece en el folio numero 8 de la presente causa, el salio corriendo y llego un momento se regreso corriendo hacia mi y no se por que se regreso yo se que regreso hacia mi pero no se porque yo creo que fue por que los señores de la moto salieron detrás de el, a el lo agarro un señor y como al minuto llego un policía, no se si los policías le hicieron un chequeo, pero cuando lo agarran el tenia el celular que esta en la policía, es todo”.
Asimismo el ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, de forma libre sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos reconoce en la sala de audiencias:
“ lo único que yo tengo que decir es que hurte el teléfono por que necesitaba irme para Apure la verdad no era mi intención hacerle pasar un mal rato, que no se preocupe que yo no le voy a hacer nada a ella, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: no me regrese hacia la victima me regrese por que un señor de la policía me agarro, es todo”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, no obstante la pena indicada para el delito de arrebatón, en su límite máximo no supera o es igual a los diez años, se aprecia la magnitud del daño causado por cuanto el delito de robo en cualquiera de sus modalidades implica un atentado pluriofensivo, por que ataca derechos patrimoniales y a la integridad de la persona agraviada, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, José Gregorio Guape, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, José Gregorio Guape, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario