REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000715
ASUNTO : XP01-P-2008-000715

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR : ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : 1.- SOLMAIRA YUSMIRA GARCÍA MEDINA
2.- SILVEIRO PAYEMA (FALLECIDO).
IMPUTADO : JORGE GARAGNANI FERNÁNDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 13 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, a cargo del Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Margelys Casanova, y el Alguacil Luís Sánchez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, contra el Ciudadano JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y por el delito de Y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 56 al 67, presentado por el abogado, ROBALDO CORTEZ, Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Consta oficio número 269 del 10 de mayo de 2008, suscrito por el Comisario ALEXANDER CONTRERAS que reposa al folio 4, donde informa lo siguiente:
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que éste Comando de Unidad tiene conocimiento sobre un accidente de Tránsito del Tipo Colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Vía la Granja de San Juan de Manapiare Puerto Ayacucho Estado Amazonas el día Viernes 09 Mayo de 2008 a las 11 :00 de la Mañana por que este Comando de Unidad inició averiguación preliminar. De igual forma hago de su conocimiento que en este accidente resultaron Lesionados los ciudadano: SOLMAIRA YUSMIRA GARCIA MEDINA, portadora de la cedula de Identidad nro. V- 17.676.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de procesión Obrera, residenciada en el Barrio la Fantasía Calle principal casa s/n de San Juan de manapiare Estado Amazonas quien fue trasladada desde San Juan de Manapiare hasta al centro de salud Dr. José Gregario Hernández donde quedo recluido bajo observación medica Por Presentar Fractura en el Fémur Izquierdo y fisura en hombro izquierdo y ciudadanos: SILVERIO PEYEMA, portadora de la Cedula de Identidad nro. Se Desconoce, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Publico, reside en la calle la fantasía de San Juan de Manapiare de Estado Amazonas quien fue atendido en el Ambulatorio de San Juan de Manapiare donde falleció posteriormente quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco, Marca Titán, Modelo 150, Año 2006, Placas: S/P, Serial de Carrocería: Se Desconoce, y como presunto imputado el ciudadano: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.729, de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cadafe frente al distrito Escolar Nacional Casa s/n San Juan de Manapiare Estado Amazonas, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Camión, Tipo Baranda, Color Blanco, Marca Ford, Modelo Tripton, Año 2007, Placas 31B-AAG.1 serial de Carrocería: Se Desconoce, quien paso detenido al comando de transito a la orden de la Fiscalia Segunda, y los vehículos fueron pasados al Estacionamiento del Comando de la policía de San Juan de Manapiare a la orden de esa representación fiscal.
Participación y comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines, de conformidad con lo previsto en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta informe médico, al folio 72, suscrito por el doctor GUILLERMO ANDUETA, efectuado al ciudadano, SILVERIO PAEYAMA, de donde se observa, que la victima al momento de su ingreso presenta fractura del hueso occipital, hematomas múltiples en región frontal, contracturado con reacción peritoneal y aumento de volumen en ambos hipocondrios, que para el momento de ser atendido presentó hematemesis endotraqueal con sangramiento interno e inicio de shock, entrando en paro cardiaco asistólico falleciendo a las 12 pm del día 09 de mayo de 2008, no obstante las múltiples medidas de reanimación procurada por los médicos asistentes.
Consta informe médico, al folio 79, acta médica de fecha 09 de mayo suscrita por el médico GUILLERMO ANDUETA, efectuado a la ciudadana SOLMAIRA GARCIA, de donde de su contenido se desprende que para el momento de ser atendida presentaba, lesiones traumáticas externas, en el cráneo y fractura en miembros inferiores.
Consta al, folio 86, informe de accidente de tránsito, de fecha 12 de mayo de 2008, de donde se observa que el vehiculo número uno, referido al camión conducido por el imputado, sufrió daños en la parte delantera del lado derecho, que el vehiculo moto identificado como número uno que trasportaba a las victimas, sufrió daños en toda su estructura.
Se evidencia al folio 87, levantamiento planimétrico, croquis del accidente, de fecha 12 de mayo de 2008, donde se efectúa una representación del sitio del suceso y modo final en que quedaron los rastros elementos y objetos implicados, dejándose constancia que el vehiculo número uno dejó una marca de arrastre de 10 mts en la calzada, y en la zona verde huellas de vehiculo de 16 metros en un extremo y 22 metros en otro extremo.
Al folio 99, consta acta de inspección ocular de fecha 12 de mayo de 2008, el cual coincide en cuanto a lugar modo y tiempo de los hechos conjuntamente con las actas del asunto, de donde el funcionario actuante señala, que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo número uno, quien para el momento del accidente invadió el canal de circulación del vehiculo número 2, que los neumáticos están en mal estado, que el conductor del vehiculo número 1 se desplazaba a una velocidad no adecuada para el tipo de vehiculo y por la magnitud de los daños presentados por el vehiculo número 2.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Se da inicio a la audiencia estando Presente en la sala el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez la defensora Pública Tercera Abg. Azalia Lugo, la victima y el imputado de autos. Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.729, Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público …(se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se les acusa como autores de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y por el delito de Y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (OCCISO) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantengan las medidas cautelares que venia disfrutando el imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana MARINA PAYEMA DE MARTINEZ, (MADRE DEL OCCISO SILVERIO PAYEMA), Titular de la cedula de identidad Nº 4.780.523, San Carlos De Rió Negro, fecha de 30-03-1945, estado civil viuda, Sector Sabanita, en frente la pradera casa veis, casa sin numero, cerca de la casa de la familia Abel Martínez, quien manifestó: mi hijo salio a trabajar el era profesor en manapiare, mi hijo cuando venia de regreso ese señor lo atropello, yo vi a mi hijo fue en el hospital yo no vi el accidente, cuando me avisaron el ya estaba en el hospital, se lo iban a traer para acá para puerto ayacucho pero no aguanto el piloto me dijo que no iba a salir porque mi hijo había muerto, yo vi a mi hijo y el estaba bastante golpeado tenia raspones en la cara en los brazos en todo el cuerpo, el era mi único hijo, el dejo tres niños pequeños, ciudadano juez el era mi único hijo a mi me dolió bastante la muerte de mi hijo. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al primer imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.729, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Manapiare, donde nació el 17-09-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Carabobo, cerca de las residencias autana diagonal a la casa del ciudadano Luís Bello, casa color gris sin numero en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Azalia Lugo, quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico solicito que Vistos y oídos los alegatos de las partes bueno esto es un hecho doloroso, pero la defensa considera que mi defendido es inocente de lo que se le acusa ya que él no tuvo intención de cometer ese hecho, por lo que solicito no sea admitida la acusación no hay elementos de convicción suficiente ya que no se puede determinar que hubo negligencia, imprudencia o impericia ya que fue una situación fortuita por cuanto se le salio un caucho del carro, mi defendido no tiene antecedentes penales, en caso de que se admita esta defensa solicita que no debe ser admitida la acusación con respecto a las lesiones además no existe evaluación forense, repito que si se admite la acusación me acojo a las comunidades de las pruebas. Toma la palabra el Fiscal quien manifestó: Corrijo la calificación que había hecho al principio con respecto al articulo 420 numeral 1°, por lo que la calificación correcta es el artículo 420 numeral 2° que se refiere a lesiones gravísimas. Toma la palabra la defensa quien manifestó: con respecto a la corrección del fiscal en cuanto a la calificación es de hacer notar que el expediente no consta o no hay un examen forense que determine la gravedad de las lesiones por lo que no puede ser el numeral 2° como lo señala el fiscal.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Consta oficio número 269 del 10 de mayo de 2008, suscrito por el Comisario ALEXANDER CONTRERAS que reposa al folio 4, donde informa lo siguiente:
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que éste Comando de Unidad tiene conocimiento sobre un accidente de Tránsito del Tipo Colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Vía la Granja de San Juan de Manapiare Puerto Ayacucho Estado Amazonas el día Viernes 09 Mayo de 2008 a las 11 :00 de la Mañana por que este Comando de Unidad inició averiguación preliminar. De igual forma hago de su conocimiento que en este accidente resultaron Lesionados los ciudadano: SOLMAIRA YUSMIRA GARCIA MEDINA, portadora de la cedula de Identidad nro. V- 17.676.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de procesión Obrera, residenciada en el Barrio la Fantasía Calle principal casa s/n de San Juan de manapiare Estado Amazonas quien fue trasladada desde San Juan de Manapiare hasta al centro de salud Dr. José Gregario Hernández donde quedo recluido bajo observación medica Por Presentar Fractura en el Fémur Izquierdo y fisura en hombro izquierdo y ciudadanos: SILVERIO PEYEMA, portadora de la Cedula de Identidad nro. Se Desconoce, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Publico, reside en la calle la fantasía de San Juan de Manapiare de Estado Amazonas quien fue atendido en el Ambulatorio de San Juan de Manapiare donde falleció posteriormente quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco, Marca Titán, Modelo 150, Año 2006, Placas: S/P, Serial de Carrocería: Se Desconoce, y como presunto imputado el ciudadano: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.729, de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cadafe frente al distrito Escolar Nacional Casa s/n San Juan de Manapiare Estado Amazonas, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Camión, Tipo Baranda, Color Blanco, Marca Ford, Modelo Tripton, Año 2007, Placas 31B-AAG.1 serial de Carrocería: Se Desconoce, quien paso detenido al comando de transito a la orden de la Fiscalia Segunda, y los vehículos fueron pasados al Estacionamiento del Comando de la policía de San Juan de Manapiare a la orden de esa representación fiscal.
Participación y comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines, de conformidad con lo previsto en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta informe médico, al folio 72, suscrito por el doctor GUILLERMO ANDUETA, efectuado al ciudadano, SILVERIO PAEYAMA, de donde se observa, que la victima al momento de su ingreso presenta fractura del hueso occipital, hematomas múltiples en región frontal, contracturado con reacción peritoneal y aumento de volumen en ambos hipocondrios, que para el momento de ser atendido presentó hematemesis endotraqueal con sangramiento interno e inicio de shock, entrando en paro cardiaco asistólico falleciendo a las 12 pm del día 09 de mayo de 2008, no obstante las múltiples medidas de reanimación procurada por los médicos asistentes.
Consta informe médico, al folio 79, acta médica de fecha 09 de mayo suscrita por el médico GUILLERMO ANDUETA, efectuado a la ciudadana, SOLMAIRA GARCIA, de donde de su contenido se desprende que para el momento de ser atendida presentaba, lesiones traumáticas externas, en el cráneo y fractura en miembros inferiores.
Consta al, folio 86, informe de accidente de tránsito, de fecha 12 de mayo de 2008, de donde se observa que el vehiculo número uno, referido al camión conducido por el imputado, sufrió daños en la parte delantera del lado derecho, que el vehiculo moto identificado como número uno que trasportaba a las victimas, sufrió daños en toda su estructura.
Se evidencia al folio 87, levantamiento planimétrico, croquis del accidente, de fecha 12 de mayo de 2008, donde se efectúa una representación del sitio del suceso y modo final en que quedaron los rastros elementos y objetos implicados, dejándose constancia que el vehiculo número uno dejó una marca de arrastre de 10 mts en la calzada, y en la zona verde huellas de vehiculo de 16 metros en un extremo y 22 metros en otro extremo.
Al folio 99, consta acta de inspección ocular de fecha 12 de mayo de 2008, el cual coincide en cuanto a lugar modo y tiempo de los hechos conjuntamente con las actas del asunto, de donde el funcionario actuante señala, que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo número uno, quien para el momento del accidente invadió el canal de circulación del vehiculo número 2, que los neumáticos están en mal estado, que el conductor del vehiculo número 1 se desplazaba a una velocidad no adecuada para el tipo de vehiculo y por la magnitud de los daños presentados por el vehiculo número 2.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el o los imputado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano JORGE GARAGNANI, este manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Este Tribunal en relación al artículo 409 del Código Penal toma en consideración el encabezamiento de la referida disposición en virtud que no consta estudio médico forense que certifique la presencia de lesiones gravísimas en la victima, SOLMAIRA YUSMIRA GARCÍA MEDINA. De tal manera se toma en consideración lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 6 meses a 5 años que es igual a 5,5 años dividido entre 2 es igual a 2, años, 7 meses y 5 días, lo cual se reduce a 2 años y 7 meses en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales. Por efecto del procedimiento especial por admisión de los hechos que permite la rebaja hasta una tercera parte, resultando en un 1 año y 8 meses, pero por la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado, este Juzgado no puede pasar por alto el daño causado aun mas cuando se escucha la declaración de la madre de que la victima hoy fallecido era profesor y padre de tres niños pequeños por lo que solo se rebajara por aplicación del artículo 376, hasta dos (02) años, 10 diez días, se establece entonces la sanción en 2 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.729, de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cadafe frente al distrito Escolar Nacional Casa s/n San Juan de Manapiare Estado Amazonas, será de 2 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 420 numeral 1° y 409 del código penal.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000715
ASUNTO : XP01-P-2008-000715

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR : ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : 1.- SOLMAIRA YUSMIRA GARCÍA MEDINA
2.- SILVEIRO PAYEMA (FALLECIDO).
IMPUTADO : JORGE GARAGNANI FERNÁNDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 13 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, a cargo del Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Margelys Casanova, y el Alguacil Luís Sánchez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, contra el Ciudadano JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y por el delito de Y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 56 al 67, presentado por el abogado, ROBALDO CORTEZ, Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Consta oficio número 269 del 10 de mayo de 2008, suscrito por el Comisario ALEXANDER CONTRERAS que reposa al folio 4, donde informa lo siguiente:
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que éste Comando de Unidad tiene conocimiento sobre un accidente de Tránsito del Tipo Colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Vía la Granja de San Juan de Manapiare Puerto Ayacucho Estado Amazonas el día Viernes 09 Mayo de 2008 a las 11 :00 de la Mañana por que este Comando de Unidad inició averiguación preliminar. De igual forma hago de su conocimiento que en este accidente resultaron Lesionados los ciudadano: SOLMAIRA YUSMIRA GARCIA MEDINA, portadora de la cedula de Identidad nro. V- 17.676.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de procesión Obrera, residenciada en el Barrio la Fantasía Calle principal casa s/n de San Juan de manapiare Estado Amazonas quien fue trasladada desde San Juan de Manapiare hasta al centro de salud Dr. José Gregario Hernández donde quedo recluido bajo observación medica Por Presentar Fractura en el Fémur Izquierdo y fisura en hombro izquierdo y ciudadanos: SILVERIO PEYEMA, portadora de la Cedula de Identidad nro. Se Desconoce, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Publico, reside en la calle la fantasía de San Juan de Manapiare de Estado Amazonas quien fue atendido en el Ambulatorio de San Juan de Manapiare donde falleció posteriormente quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco, Marca Titán, Modelo 150, Año 2006, Placas: S/P, Serial de Carrocería: Se Desconoce, y como presunto imputado el ciudadano: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.729, de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cadafe frente al distrito Escolar Nacional Casa s/n San Juan de Manapiare Estado Amazonas, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Camión, Tipo Baranda, Color Blanco, Marca Ford, Modelo Tripton, Año 2007, Placas 31B-AAG.1 serial de Carrocería: Se Desconoce, quien paso detenido al comando de transito a la orden de la Fiscalia Segunda, y los vehículos fueron pasados al Estacionamiento del Comando de la policía de San Juan de Manapiare a la orden de esa representación fiscal.
Participación y comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines, de conformidad con lo previsto en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta informe médico, al folio 72, suscrito por el doctor GUILLERMO ANDUETA, efectuado al ciudadano, SILVERIO PAEYAMA, de donde se observa, que la victima al momento de su ingreso presenta fractura del hueso occipital, hematomas múltiples en región frontal, contracturado con reacción peritoneal y aumento de volumen en ambos hipocondrios, que para el momento de ser atendido presentó hematemesis endotraqueal con sangramiento interno e inicio de shock, entrando en paro cardiaco asistólico falleciendo a las 12 pm del día 09 de mayo de 2008, no obstante las múltiples medidas de reanimación procurada por los médicos asistentes.
Consta informe médico, al folio 79, acta médica de fecha 09 de mayo suscrita por el médico GUILLERMO ANDUETA, efectuado a la ciudadana SOLMAIRA GARCIA, de donde de su contenido se desprende que para el momento de ser atendida presentaba, lesiones traumáticas externas, en el cráneo y fractura en miembros inferiores.
Consta al, folio 86, informe de accidente de tránsito, de fecha 12 de mayo de 2008, de donde se observa que el vehiculo número uno, referido al camión conducido por el imputado, sufrió daños en la parte delantera del lado derecho, que el vehiculo moto identificado como número uno que trasportaba a las victimas, sufrió daños en toda su estructura.
Se evidencia al folio 87, levantamiento planimétrico, croquis del accidente, de fecha 12 de mayo de 2008, donde se efectúa una representación del sitio del suceso y modo final en que quedaron los rastros elementos y objetos implicados, dejándose constancia que el vehiculo número uno dejó una marca de arrastre de 10 mts en la calzada, y en la zona verde huellas de vehiculo de 16 metros en un extremo y 22 metros en otro extremo.
Al folio 99, consta acta de inspección ocular de fecha 12 de mayo de 2008, el cual coincide en cuanto a lugar modo y tiempo de los hechos conjuntamente con las actas del asunto, de donde el funcionario actuante señala, que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo número uno, quien para el momento del accidente invadió el canal de circulación del vehiculo número 2, que los neumáticos están en mal estado, que el conductor del vehiculo número 1 se desplazaba a una velocidad no adecuada para el tipo de vehiculo y por la magnitud de los daños presentados por el vehiculo número 2.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Se da inicio a la audiencia estando Presente en la sala el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez la defensora Pública Tercera Abg. Azalia Lugo, la victima y el imputado de autos. Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.729, Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público …(se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se les acusa como autores de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y por el delito de Y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (OCCISO) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantengan las medidas cautelares que venia disfrutando el imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana MARINA PAYEMA DE MARTINEZ, (MADRE DEL OCCISO SILVERIO PAYEMA), Titular de la cedula de identidad Nº 4.780.523, San Carlos De Rió Negro, fecha de 30-03-1945, estado civil viuda, Sector Sabanita, en frente la pradera casa veis, casa sin numero, cerca de la casa de la familia Abel Martínez, quien manifestó: mi hijo salio a trabajar el era profesor en manapiare, mi hijo cuando venia de regreso ese señor lo atropello, yo vi a mi hijo fue en el hospital yo no vi el accidente, cuando me avisaron el ya estaba en el hospital, se lo iban a traer para acá para puerto ayacucho pero no aguanto el piloto me dijo que no iba a salir porque mi hijo había muerto, yo vi a mi hijo y el estaba bastante golpeado tenia raspones en la cara en los brazos en todo el cuerpo, el era mi único hijo, el dejo tres niños pequeños, ciudadano juez el era mi único hijo a mi me dolió bastante la muerte de mi hijo. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al primer imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.729, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Manapiare, donde nació el 17-09-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Carabobo, cerca de las residencias autana diagonal a la casa del ciudadano Luís Bello, casa color gris sin numero en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Azalia Lugo, quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico solicito que Vistos y oídos los alegatos de las partes bueno esto es un hecho doloroso, pero la defensa considera que mi defendido es inocente de lo que se le acusa ya que él no tuvo intención de cometer ese hecho, por lo que solicito no sea admitida la acusación no hay elementos de convicción suficiente ya que no se puede determinar que hubo negligencia, imprudencia o impericia ya que fue una situación fortuita por cuanto se le salio un caucho del carro, mi defendido no tiene antecedentes penales, en caso de que se admita esta defensa solicita que no debe ser admitida la acusación con respecto a las lesiones además no existe evaluación forense, repito que si se admite la acusación me acojo a las comunidades de las pruebas. Toma la palabra el Fiscal quien manifestó: Corrijo la calificación que había hecho al principio con respecto al articulo 420 numeral 1°, por lo que la calificación correcta es el artículo 420 numeral 2° que se refiere a lesiones gravísimas. Toma la palabra la defensa quien manifestó: con respecto a la corrección del fiscal en cuanto a la calificación es de hacer notar que el expediente no consta o no hay un examen forense que determine la gravedad de las lesiones por lo que no puede ser el numeral 2° como lo señala el fiscal.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Consta oficio número 269 del 10 de mayo de 2008, suscrito por el Comisario ALEXANDER CONTRERAS que reposa al folio 4, donde informa lo siguiente:
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que éste Comando de Unidad tiene conocimiento sobre un accidente de Tránsito del Tipo Colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Vía la Granja de San Juan de Manapiare Puerto Ayacucho Estado Amazonas el día Viernes 09 Mayo de 2008 a las 11 :00 de la Mañana por que este Comando de Unidad inició averiguación preliminar. De igual forma hago de su conocimiento que en este accidente resultaron Lesionados los ciudadano: SOLMAIRA YUSMIRA GARCIA MEDINA, portadora de la cedula de Identidad nro. V- 17.676.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de procesión Obrera, residenciada en el Barrio la Fantasía Calle principal casa s/n de San Juan de manapiare Estado Amazonas quien fue trasladada desde San Juan de Manapiare hasta al centro de salud Dr. José Gregario Hernández donde quedo recluido bajo observación medica Por Presentar Fractura en el Fémur Izquierdo y fisura en hombro izquierdo y ciudadanos: SILVERIO PEYEMA, portadora de la Cedula de Identidad nro. Se Desconoce, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Publico, reside en la calle la fantasía de San Juan de Manapiare de Estado Amazonas quien fue atendido en el Ambulatorio de San Juan de Manapiare donde falleció posteriormente quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Moto, Tipo Paseo, Color Blanco, Marca Titán, Modelo 150, Año 2006, Placas: S/P, Serial de Carrocería: Se Desconoce, y como presunto imputado el ciudadano: JORGE GARAGNANI FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.729, de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cadafe frente al distrito Escolar Nacional Casa s/n San Juan de Manapiare Estado Amazonas, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Clase Camión, Tipo Baranda, Color Blanco, Marca Ford, Modelo Tripton, Año 2007, Placas 31B-AAG.1 serial de Carrocería: Se Desconoce, quien paso detenido al comando de transito a la orden de la Fiscalia Segunda, y los vehículos fueron pasados al Estacionamiento del Comando de la policía de San Juan de Manapiare a la orden de esa representación fiscal.
Participación y comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines, de conformidad con lo previsto en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta informe médico, al folio 72, suscrito por el doctor GUILLERMO ANDUETA, efectuado al ciudadano, SILVERIO PAEYAMA, de donde se observa, que la victima al momento de su ingreso presenta fractura del hueso occipital, hematomas múltiples en región frontal, contracturado con reacción peritoneal y aumento de volumen en ambos hipocondrios, que para el momento de ser atendido presentó hematemesis endotraqueal con sangramiento interno e inicio de shock, entrando en paro cardiaco asistólico falleciendo a las 12 pm del día 09 de mayo de 2008, no obstante las múltiples medidas de reanimación procurada por los médicos asistentes.
Consta informe médico, al folio 79, acta médica de fecha 09 de mayo suscrita por el médico GUILLERMO ANDUETA, efectuado a la ciudadana, SOLMAIRA GARCIA, de donde de su contenido se desprende que para el momento de ser atendida presentaba, lesiones traumáticas externas, en el cráneo y fractura en miembros inferiores.
Consta al, folio 86, informe de accidente de tránsito, de fecha 12 de mayo de 2008, de donde se observa que el vehiculo número uno, referido al camión conducido por el imputado, sufrió daños en la parte delantera del lado derecho, que el vehiculo moto identificado como número uno que trasportaba a las victimas, sufrió daños en toda su estructura.
Se evidencia al folio 87, levantamiento planimétrico, croquis del accidente, de fecha 12 de mayo de 2008, donde se efectúa una representación del sitio del suceso y modo final en que quedaron los rastros elementos y objetos implicados, dejándose constancia que el vehiculo número uno dejó una marca de arrastre de 10 mts en la calzada, y en la zona verde huellas de vehiculo de 16 metros en un extremo y 22 metros en otro extremo.
Al folio 99, consta acta de inspección ocular de fecha 12 de mayo de 2008, el cual coincide en cuanto a lugar modo y tiempo de los hechos conjuntamente con las actas del asunto, de donde el funcionario actuante señala, que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo número uno, quien para el momento del accidente invadió el canal de circulación del vehiculo número 2, que los neumáticos están en mal estado, que el conductor del vehiculo número 1 se desplazaba a una velocidad no adecuada para el tipo de vehiculo y por la magnitud de los daños presentados por el vehiculo número 2.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el o los imputado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 409 y 420 numeral 1° del código penal.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano JORGE GARAGNANI, este manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Este Tribunal en relación al artículo 409 del Código Penal toma en consideración el encabezamiento de la referida disposición en virtud que no consta estudio médico forense que certifique la presencia de lesiones gravísimas en la victima, SOLMAIRA YUSMIRA GARCÍA MEDINA. De tal manera se toma en consideración lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 6 meses a 5 años que es igual a 5,5 años dividido entre 2 es igual a 2, años, 7 meses y 5 días, lo cual se reduce a 2 años y 7 meses en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales. Por efecto del procedimiento especial por admisión de los hechos que permite la rebaja hasta una tercera parte, resultando en un 1 año y 8 meses, pero por la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado, este Juzgado no puede pasar por alto el daño causado aun mas cuando se escucha la declaración de la madre de que la victima hoy fallecido era profesor y padre de tres niños pequeños por lo que solo se rebajara por aplicación del artículo 376, hasta dos (02) años, 10 diez días, se establece entonces la sanción en 2 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.729, de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cadafe frente al distrito Escolar Nacional Casa s/n San Juan de Manapiare Estado Amazonas, será de 2 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la ciudadana SOLMARIS YUSMIRA GARCIA MEDINA, y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano SILVERIO PAYEMA (fallecido) representado por la Ciudadana MARINA PAYEMA (MADRE) previsto y sancionado en los articulo 420 numeral 1° y 409 del código penal.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano, JORGE GARAGNANI FERNANDEZ.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.