REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001058
ASUNTO : XP01-P-2008-001058

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. ABG. EVELIS MUÑOS.
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. AZALIA LUGO.
VÍCTIMA : LUDMILA MARISELA BARRIOS ESCOBAR.
IMPUTADOS 1.- GREGORIO WILSON ROMERO GUZAMANA.
2.-FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 13 de Octubre de 2008, siendo las 02:30 PM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil LUIS SANCHEZ, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Gregorio Wilson Romero Guzamana, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.225 y Fernando Antonio Zapata Lara, titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.347, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con la agravante prevista en el articulo 2 orinal 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar. Se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Evelis Muños, el Defensor Publico Abg. Azalia Lugo, la victima ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar y los imputados de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 102 al 116, presentado por la abogada, EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, Gregorio Wilson Romero Guzamana, y Fernando Antonio Zapata Lara, por la presunta comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con la agravante prevista en el articulo 2 orinal 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según actas que rielan en el expediente respectivo, En fecha 21 de junio de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando su deseo de interponer una denuncia, el ciudadano: BARRIOS ESCOBAR OMAR ALEJANDRO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 01-566-888>" natural de esta ciudad, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1949, Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Docente, actualmente en situación de jubilación, residenciado en la Urbanización San Enrrique, sector los Cajones, casa N° 6268, el cual dejó expresa constancia: Que en fecha 21 de Junio del presente año, aproximadamente como a las 06:30 horas de la mañana, dos sujetos a los cuales conoce como ZAPATA Y KON, se introdujeron en el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año ªª' color ROJO, serial de carrocería N.¬AES2930595S, placa XJA-771 , propiedad de MARISELA BARRIOS, quien es su hermana, utilizando para ello la violencia, ya que forzaron la Puerta derecha (COPILOTO) y sustrajeron dos cornetas marca Aiwa, valoradas las mismas en 350.000,°° Bs., igualmente causando destrozos al vehículo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 de los ciudadanos: Gregorio Wilson Romero Guzamana, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.225 y Fernando Antonio Zapata Lara, titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.347. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con la agravante prevista en el articulo 2 orinal 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.569.994, de 48 años de edad, residenciada en el sector San Enrique sector los cajones casa N° 62-68 quien manifestó lo siguiente: “he mantenido conversación con la defensora de los muchachos y los mismos quieren que lleguemos a un acuerdo si me pagan la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes hasta diciembre de este año no me opongo a dicho acuerdo, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: Gregorio Wilson Romero Guzamana, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.225, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 04 de Mayo de 1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en al Urbanización San Enrique frente al hotel turístico sima de Cataniapo, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar en este momento, es todo”. Es retirado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Fernando Antonio Zapata Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.347, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 05 de Diciembre de 1982, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el barrio valle lindo, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar en este momento, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Azalia Lugo, quien expone: como lo expreso la victima de este caso mis defendidos están de acuerdo de ofrecer la cantidad de tres mil quinientos (3.500,00) bolívares fuertes para pagar la mitad el 13 de noviembre y la otra el 13 de diciembre del presente año, es todo”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, Gregorio Wilson Romero Guzamana, y Fernando Antonio Zapata Lara, por la presunta comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con la agravante prevista en el articulo 2 orinal 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio de 2008, rendida por el ciudadano BARRIOS ESCOBAR aMAR ALEJANDRO por ante la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de manera espontánea manifestó:
"Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a dos sujetos que conozco como ZAPATA y KON .... los mismos en horas de la mañana del día de hoy se introdujeron en el vehículo marca TOVOTA modelo COROLLA, año ªª' color ROJO, serial de carrocería N.-AE829305958, placa XJA-771, el cual es propiedad de MARISELA BARRIO quien es mi hermana utilizando para ello violencia , ya que forzaron la puerta derecha (COPILOTO) y sustrajeron dos Cornetas de marca Aiwa, valoradas las mismas 350.00000, SS., igualmente causaron destrozos en el vehículo.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio del año 2008, , realizada y suscrita por los expertos técnicos científicos funcionarios Agentes de Investigación: JESUS PALOMO V PEREZ KELVIS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejan constancia:
"Continuando con la averiguación de la causa numero H-770.927, por este despacho .... nos trasladamos hacia el estacionamiento de la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida 23 de Enero, de esta ciudad, con la finalidad de realizar la primeras diligencias urgente y necesaria, una vez en el referido lugar nos entrevistamos con el ciudadano BARRIOS ESCOBAR OMAR ALEJANDRO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 01-565-888, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1949, Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Docente,l)ctualmente en situación de jubilación, residenciado en la• Urbanización San Enrrique, sector los Cajones, casa N° 6268 .... de igual manera no señaló el vehículo donde se encontraba los objetos por el cual denunciaba como Hurtado en la presente averiguación, siendo este un vehículo de color ROJO, marca TOVOTA placa XJA-771, modelo COROLLA, año 1988, serial de carrocería AE829305958, serial del motor Aa1l40492, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, cinco puestos ... "
3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 21 de Junio del año 2008, signada con el N° 195, practicada por los Expertos Técnicos Científicos Funcionarios Agentes de Investigación: JESUS PALOMO y PEREZ KELVIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se dejó constancia:
"Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural suficiente y temperatura calida para el momento, correspondiente al estacionamiento de la cede del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la misma formada por carretera de asfalto, aceras y postes de alumbrados eléctricos, de igual se encontraba protegida por una puerta del tipo batiente, elaborada por bases de aluminio de color dorado y hojas de vidrio, con cerradora de forma cilíndrica a base de llave, la misma es tomada como punto de referencia .... se aprecia en sentido Norte-Oeste, un vehículo aparcado, de color ROJO, marca TOYOTA, placa XJA-771, modelo COROLLA, año 1988, serial de carrocería AE829305958, serial del motor AQ1140492, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, cinco puestos, seguidamente se aprecia la puerta del lado del copiloto, ubicada hacia el lateral derecho, con signos de violencia, de igual forma se visualiza en el interior del vehículo, los asientos elaborados en material textil de color rojo, en sentido Sur-Este, hacia el lateral derecho se aprecia dos vacíos, donde van las cornetas del vehículo antes descrito, de igual forma se observa en la parte delantera del vehículo, específicamente en la parte del tablero el equipo de reproducción de música de color negro, el mismo se observa con signos de violencia, posteriormente se aprecia en la parte d3e la palanca de cambio, un arma blanca de las denominadas como cuchillos, la misma elaborada con material de metal, de color cromado y con dos laminas elaboradas con material de madera, las cuales fungen como cacha, de color marrón, ..... de igual manera se visualiza en la hoja de metal las inscripciones de "SPECIAL STEEL ST500", la misma se observa en aparente buen estado de uso y conservación" .
4.- Acta de Entrevista de fecha 21 de junio 2008, rendida por el ciudadano FUENTES SURUVIZANA JOSE LUIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V¬21 .108.745, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1991, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, sector los Cajones, casa N° 6268, color verde, Puerto Ayacucho,Estado Amazonas, por ante lo sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso entre otras cosas que:
" ... En el día de hoy 21-06-2008, como a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando me asomo a la ventana, y vi a dos sujetos apodado C?OTI y ZAPATA, metido dentro del carro de mi padrastro, de nombre OMAR ALEJANDRO BARRIOS ESCOBAR, cuando le grite a uno de ellos "COTl, que haces ahí" luego mi tío de nombre NERIO GERMAN SURUVIZANA MARIÑO .... se asomo y se dio cuenta también de lo que estaba haciendo y le dijo a uno de ellos "COTI parate ahí charno, que haces". 5.- Acta de Entrevista de fecha 21 de junio 2008, rendida por el ciudadano SURUVIZANA MARIÑO NERIO GERMAN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de iden1idod INF V- 20.018.358, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-Q2-1986, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanizadón.Sc;r1, Enrrique, sector los Cajones, casa N° 6268, color verde, adyacente a la cancha 00 sector, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso entre otras cosos QJe: " ... En el día de hoy 21-06-2008, como a las 06:30 horas de la mañana, me levante cuarx:io los perros de la casa estaban ladrando cuando me asome (SIC) a ver por la ventClllO con mi sobrino JOSE LUIS que vive al frente de la casa, cuando escuche que grito -que haces ahí coti", de inmediato Salí porque ya es conocido como un atracador, cuando lo vi dentro del carro de mi cuñado con las cornetas y el reproductor le grite que se detuviera y siguió corriendo llevándose lo antes descrito".
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio del año 2008, sin número, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación: Dttve. ANDRES E BARRIOS OSORIO Y Agte. KElVlS PEREZ, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:
"Siendo las 11 :30 horas de la mañana y continuando con las pesquisas relacionadas, con la causa signada con el numero H.- 770.927 .... procedimos a trasladamos a bordo del vehículo del ciudadano denunciante, hacia la Urb. San Enrrique frente al Hotel Turístico Sima de Cataniapo .... el ciudadano denunciante nos mostró la vivienda donde reside el ciudadano presunto imputado en autos mencionado como El COTY, en dicha vivienda se encontraba una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera, hacia el interior de la residencia, de inmediato el ciudadano victima del presente nos hizo saber a viva voz que ese era el sujeto, motivo por el cual descendimos del vehículo y amparados en el articulo 210 ordinal 2, del código adjetivo Penal procedimos a penetrar al interior de la residencia, el procura del sujeto en referencia para los efectos de su captura, en virtud de que estábamos en el lapso de flagrancia ..... se introdujo en uno de los cuartos encerrándose dentro, colocando varios objetos pesados frente de la puerta, impidiendo el acceso, igualmente en virtud de tal situación .... Ie indique que éramos funcionarios de este cuerpo de investigación y que queríamos hablar con el, mismo nos manifestó de forma amenazante que/ si entrábamos nos acuchillaría .... de inmediato me traslade a la parte posierior de la vivienda a los efectos de establecer los posibles medios de fuga que pudiera tener el ciudadano en cuestión y al asomarme vi a un sujeto, quien se asemeja a la persona mencionado en autos como El COKY portando un arma blanca en una de sus manos, motivo por el cual .... solicite vía telefónica apoyo a otros compañeros a los fines de ingresar a la habitación .... acto seguido hicieron acto de presencia los funcionarios Dttve. RAUL TOV AR y Agte. JESUS PALOMO PERDOMO .... por lo que procedimos a persuadir al sujeto a los fines de que depusiera su arma y se entregara ya que no tenia otra opción, y luego de un largo rato de mediar con dicho ciudadano el mismo salio, entregando su arma blanca ..... sin consecuencias que lamentar, de inmediato se detuvo y al mismo se le impuso el precepto constitucional inserto en el articulo 49 de nuestra carta magna, acto seguido se procedió a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 205, del código Adjetivo Penal ..... dicho ciudadano quedo identificado de la forma que sigue: GREGORIO WJLSON ROMERO GUZAMANA, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.1 06.225, fecha de nacimiento 04-05-84, de 24 años de edad, de Profesión u oficio indefinido, y en entrevista sostenida con dicho ciudadano el mismo nos indico donde se encontraba el otro sujeto a quien apodaban como "ZAPATA" dicho lugar queda ubicado en Valle Lindo, vía publica, sobre una piedra, donde se encontraba durmiendo un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a darle la voz de alto y de inmediato le impusimos el motivo de su detención y del precepto constitucional inserto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho ciudadano quedo identificado de la forma que sigue: FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA, Indocumentado, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.347, fecha de nacimiento 05-12-82, de 25 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los mismos se les inquirió sobre el paradero de las cornetas antes hurtadas, manifestando los mismos que "La habían cambiado por drogas a un Jíbaro a quien conoce ELOY también nos manifestó que su cómplice era su concubina a quien conoce como "LA NIÑA" quienes viven en el Barrio brisas de Orinoco, en vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar y techo de acerolit en construcción .... "
7.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a piezas denominadas CUCHILLOS, de fecha 21 de Junio del año 2008, signada con el N° 012, realizada por el funcionario Agente de investigación y Experto Técnico PEREZ KELVIS, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo expresa constancia:
"MOTIVACION: Elaborar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una pieza, relacionada con uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como victima La ciudadana LUDMILA MARISELA BARRIOS ESCOBAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y como investigado los ciudadanos GREGORIO WILSON ROMERO GUZAMANA y FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA. .. " "PERITACION: A los efectos propuestos ... fue suministrada una pieza .... la cual resulta ser: 01.- DOS (2) ARMA BLANCA, de fabricación Industrial, de las denominadas como cuchillos, una de ellos elaborada en material de metal, de color cromado y con dos laminas, las cuales fungen como cacha, elaboradas en material de madera, de color marrón, y sobre esta se aprecia un hilo de color verde, rodeado sobre las antes descritas, de igual manera se observa en la hoja de metal las inscripciones de SPECIAL STEEL ST500 y la otra elaborada en matGrial de metal, de color cromado, con dos laminas elaboradas en material de madera, las cuales fungen como cacha, de color marrón claro, las mismas sujetas por una especie de remaches elaborado en material de aluminio, las mismas se observan en aparente buen estado de U$O Y conservación" "CONCLUSION: Con los objetos descritos anteriormente, los mismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.".
8.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 27 de junio del año 2008, signada con el N° 051, suscrita por el funcionario KELVIS PEREZ, agente de Investigación y Experto Técnico, adscrito al C.I.C.P.C, sub.- delegación Puerto Ayacucho, quien dejo expresa constancia: Que las Dos (2) VOCINAS DE SONIDOS MUSICALES, de Fabricación Industrial, de las denominadas como corneta, marca AIWAN, la misma valorada prudencialmente el la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350 Ss F), llegándose a la conclusión que para los efectos del presente peritaje de REGULACION PRUDENCIAL se tomo en cuenta los datos e información aportados por el denunciante en su denuncia, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350 Ss F).
9.- Acta de Investigación Penal, de• fecha 21 de junio del año 2008, suscrita por el Funcionario Agente dA Investigación Dttve. ANDRES E. BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejó expresa constancia: Que al revisar en el Sistema Computarizado de Información Policial sobre los posibles Registros Policiales que pudieran presentar los ciudadanos GREGORIO WILSON ROMERO GUZAMANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.225, y FERNANDO ANTONIO ZAPATA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.347, éste arrojo que los mismos no aparecen registrados por ante el Sistema de Información Policial.
10.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio del año 2008, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V¬01.565.162,• natural, de esta ciudad, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1949, Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización San Enrrique, Valle Lindo, casa SIN°, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó:
"Bueno resulta que mi hija MARIA ANGELlCA CAMICO LAY, se puso a vivir con un sujeto de nombre Eloy Tapo, quien es
11.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Julio del año 2008, rendida por el ciudadano RAUL DAMIAN TOVAR RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.681.567, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1985, Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, Detective del C.I.C.P.C. laborando en la: Subdelegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó:
" El día 21 de Junio de este año en curso, me encontraba en la sede del C.I.C.P.C. de esta ciudad; aproximadamente a las Ol :00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte del detective: ANDRES BARRIOS, quien solicitaba apoyo en la Urb. "SAN ENRIQUE" .... en compañía del funcionario Agente: JESUS PALOMO, a bordo de una moto, nos apersonamos al sitio indicado .... había un ciudadano apOdado "EL COTI", que se encontraba encerrado en una habitación de su residencia y el mismo imputado en el expediente H-770-927 .... el ciudadano requerido fue conminado para que saliera .... y se entregara a los integrantes de la comisión policial, acto seguido el mismo sale de su residencia sale de su residencia con un arma blanco tipo cuchillo cha de madera, la cual tiro al suelo entregándose a la comisión ... "
12.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Julio del año 2008, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL PALOMO PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedulade identidad N° V-17.909.333, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1985, Estado civil Soltero, de Profesión u oficio Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas laborando en la sub-delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en la cual entre otras cosas manifestó:
" El día 21 de Junio de este año en curso, me encontraba de guardia en este despacho, cuando recibí llamada telefónica de parte del detective: ANDRES BARRIOS, quien solicitaba apoyo en la Urb. "SAN ENRIQUE" .... por tal motivo me traslade al sitio en compañía del funcionario detective: RAUL TOVAR, una ves en lugar de nuestro interés había un ciudadano apodado "EL COTI", el mismo se encuentra inv:estigado en el expediente H-770-927 ..... el ciudadano requerido fue conminado para que saliera de su residencia y se entregara a los integrantes de la comisión policial, acto seguido el mismo sale de su residencia sale de su residencia con un arma blanco tipo cuchillo cha de madera, la cual tiro al suelo entregándose a la comisión ... "
13.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Julio del año 2008, rendida por la ciudadana MARISELA BARRIOS ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidOO N° V-0l-569.994, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1960, Estado civil Soltera, de Profesión u oficio del Hogar, por ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual entre otras cosas manifestó: "Yo poseo un vehículo marca TOYOTA modelo COROllA año 1988, color ROJO, placa XJA-771. ese vehículo lo cargaba mi hermano de nombre OMAR BARRIOS, trabajándolo de taxi .... el día 21 de Junio de este año en curso, en horas de la mañana, mi hermano"."fue a mi casa y me informo que le habían robado la cometa, el reproductor y rompieron el frontal y puerta de mi vehículo antes descrito, me dijo que en el momento del hecho mi vehículo estaba estacionado en el frente de su casa ubicada en el Sector Los Cajones de la Urb. San Enrique ... "
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITU DE ACUERDO REPARATORIO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, los ciudadanos, Gregorio Wilson Romero Guzamana, y Fernando Antonio Zapata Lara, admitieron los hechos y se les concede el derecho de palabra a lo que el acusado Gregorio Wilson Romero Guzamana, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.225, manifestó lo siguiente: “ admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y propongo el acuerdo reparatorio y el ciudadano Fernando Antonio Zapata Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.347, quien manifestó lo siguiente: “admito los hechos que me imputa el ministerio publico y propongo el acuerdo reparatorio, es todo”. En este estado procede el Tribunal a explicar a los imputados el significado del acuerdo reparatorio y les impone cancelar la cantidad de tres mil quinientos (3.500,00) bolívares fuertes, para pagar dicha cantidad en dos partes la primera de mil setecientos cincuenta (1.750,00) el 13 de noviembre del presente año y la segunda parte el 13 de diciembre con la cantidad de setecientos cincuenta (1.750,00), así mismo se le consulta a la victima si esta de acuerdo con el pago propuesto y en las cuotas expresadas por los imputados a lo que la misma contesto que si estaba de acuerdo. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, En virtud del acuerdo reparatorio se dicta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) a partir del día de mañana 14 de octubre del presente año, prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y acudir para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 16 de Diciembre de 2008, a las 11:00 de la mañana. En el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna a los acusados que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia preliminar, así como también la falta de cumplimiento del acuerdo reparatorio derivara en la revocatoria de la medida alternativa debiéndose sentenciarse sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2, 3, 7 y 9 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra, los ciudadanos: Gregorio Wilson Romero Guzamana, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.225 y Fernando Antonio Zapata Lara, titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.347, por la presunta comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con la agravante prevista en el articulo 2 orinal 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ludmila Marisela Barrios Escobar.
SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor de los ciudadanos, Gregorio Wilson Romero Guzamana, y Fernando Antonio Zapata Lara, identificados en autos, la alternativa de, ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia
1.- Se SUSPENDE EL PROCESO, hasta que se verifique mediante audiencia el cumplimiento total de las obligaciones impuestas a los acusados, en virtud del ofrecimiento por plazos que manifestaron otorgar. 2.- Se dicta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) a partir del día de mañana 14 de octubre del presente año, prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y acudir para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 16 de Diciembre de 2008, a las 11:00 de la mañana
Líbrense oficios. Notifíquese. La libertad se otorgó en la oportunidad de la audiencia preliminar.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.