REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001990
ASUNTO : XP01-P-2008-001990
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Por ante este despacho de control en fecha 31 de octubre de 2008, el ABG. ELIEZER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.890.001 en su carácter de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano: EDI ANTONIO ESCALANTE LARA a quien se le sigue asunto N° XPOI-P-2008-001990, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito a los fines de promover los testigos siguientes conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
Es el caso Ciudadano Juez, que el Veinticinco (25) de Octubre del 2008 se celebró la audiencia de presentación en la cual se decretó Medidas Privativas de Libertad conforme al artículo 250 y251 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de mi defendido y en esta oportunidad; esta defensa considera que es pertinente promover las prueba anticipada correspondiente a este asunto puesto que existen unas personas que servirán como medio de prueba en este caso ya que en vista de que se pueden ausentarse del estado y por razones de que es imprescindible, aplicar las características del régimen de actividad probatoria y por cuanto la razón primordial de este régimen de pruebas es el aseguramiento de la vigencia efectiva y de que existan las garantías de los derechos de las partes en cuanto a la consecución de la prueba y que esa realización anticipada que sin más se produce por la urgencia de la realización de la misma se habilite el ejercicio de los derechos procesales como si fuera en juicio.
En tal sentido cabe destacar ciudadano juez, que para que la prueba realizada, por conducto de este régimen anticipado pueda producir la eficacia y consecuente valoración judicial deseada, debe precisar dos (02) aspectos procesales, donde se verifica la vigencia efectiva de los derechos de las partes, primero: en el momento de la realización que son propios del medio y segundo: en el momento de la incorporación de la prueba de juicio oral y público los derechos de la prueba documental. Asimismo esta defensa considera que es la oportunidad estelar de promover a las siguientes personas:
1.- Entrevista a la ciudadana: RODRÍGUEZ CORALES GRAILENIL DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.659, quien puede ser ubicada en el Barrio Augusto Malavé Villalba, calle principal casa # 16 casa color morada clara, al frente de la Planta de Radio Amazonas Teléfono 0416-435-26-89,de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
2.- Entrevista al ciudadano: CARIBAN PONARE CARLOS GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.954.499 quien puede ser ubicado en el Barrio Augusto Malavé Villalba, calle principal casa s/n casa color verde, al frente de la Planta de Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
3.- Entrevista del Ciudadano: ANGEL MANUEL TOVAR FARFAN, venezolano titular de la cédula de identidad N° 20.437.133, quien puede ser ubicado, en el Barrio Aramare Av.- Constitución casa # 21 al lado de la Licorería Lico Puerto.
4.- Entrevista a la Ciudadana: ALBERTINA DE JESUS PALMERO SARMIENTO venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.955.430, quien puede ser ubicado, en el Barrio Ajuro calle Brasil casa #22 color verde diagonal a la iglesia Evangélica Luz del Mundo Teléfono 0248 894257.
Solicitud que se le hace en virtud de que estas declaraciones solicitadas por parte de la Defensa servirán para el esclarecimiento de los hechos y para demostrar la inocencia de mi defendido. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es importante transcribir el contenido integro del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
ART. 307.—Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Ahora este juzgado observa que los ciudadanos, RODRÍGUEZ CORALES GRAILENIL DEL VALLE, CARIBAN PONARE CARLOS GABRIEL, ANGEL MANUEL TOVAR FARFAN y ALBERTINA DE JESUS PALMERO SARMIENTO, son venezolanos, residen en el estado Amazonas, inclusive, en Puerto Ayacucho, y no consta movimiento migratorio emitido por el organismo competente que haga presumir que alguno de ellos quiera ausentarse del país, o este en peligro su vida, razones estas que si pueden derivar en la urgencia de recabar de manera extraordinaria este medio de prueba. Por otro lado, no se puede sustituir con esta figura de la prueba anticipada la facultad de investigación que posee el Ministerio Público, ya que estas entrevistas pueden ser recabadas, por medio de las diligencias que al respecto adelante la vindicta pública por petición de la defensa si considera que son de interés para la exculpación de su defendido.
De manera pues que considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de prueba anticipada pedida por el abogado, ELIEZER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano: EDI ANTONIO ESCALANTE LARA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 307, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de prueba anticipada con declaración testimonial pedida por el defensor del ciudadano, EDI ANTONIO ESCALANTE LARA, ya identificado.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.