REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000031
ASUNTO : XJ01-X-2007-000025

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. ELIZER HERNÁNDEZ
VÍCTIMA : HERNÁNDEZ CARLOS ANÍBAL
IMPUTADO : VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 03 de Noviembre de 2008, siendo las 09:00 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil RENNYS SALIYAS, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: Víctor Manuel Altuve Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.417, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes del articulo 6 de esta ultima ley especial en sus numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 en perjuicio del ciudadano Hernández Carlos Aníbal, Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Barletta, el defensor publico Abg. Elizer Hernández y el imputado de autos previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima quien no logro ser notificado por el Tribunal ya que vecinos del sector manifestaron no conocerlo por lo que se procedió a ser notificado por cartel de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 28 de febrero de 2007, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 93 al 107, presentado por el abogado, VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, ALTUVE LOBO VICTOR MANUEL y AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, ya identificados, este último presenció y celebró a la audiencia preliminar por separación del asunto en virtud que una vez se dicto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al primero de los mencionados este se ausentó del proceso, sin haber sido localizado hasta que fue aprehendido mediante orden emanada de este tribunal. El hecho delictivo que se le imputa es la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes del articulo 6 de esta ultima ley especial en sus numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 en perjuicio del ciudadano Hernández Carlos Aníbal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSA
Según acta policial que reposa al folio 04 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el funcionario cabo primero GUSTAVO MEDINA, dejó constancia de las siguientes actuaciones:
En esta misma fecha 12-01-2007 siendo las 8:40 horas de la noche compareció ante la División de Investigaciones Penales el funcionarios Viera Geisy que siendo aproximadamente las 8:10 de la noche se presento en la Comandancia General de la Policía un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HERNANDEZ CARLOS ANIBAL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, y residenciado en la Urbanización Miguel Eladio González, casa S/N, portador de la cedula de identidad N° V- 15.983.268, quien denuncia que se había tirado de su vehiculo en marcha, por que dos sujetos, portando arma de fuego y blanca, lo tenían sometido bajo amenaza de muerte y que los mismo se habían dado a la fuga en el vehiculo, de marca: FORD, Modelo: MAVERICK, placa: SAM 59X, de color azul con gris; Seguidamente salimos rápidamente a bordo de la unidad P-29, conducido por el C/2do Viera Geysi en compañía del agraviado con la finalidad, de tratar de dar con la captura de los sujetos en cuestión, a eso de aproximadamente cinco minutos a la altura del Mercado Rebusque Mayabiro, avistamos a tres sujetos que al notar la presencia policial optaron en demostrar una actitud sospechosa, en donde el ciudadano agraviado lo reconoce como autores del hecho y nos manifiesta que eso son los sujetos rápidamente se les dio la voz de alto los cuales trataron de darse a la fuga, logrando la captura de los mismos en donde el funcionario Gustavo Medina, procede de conformidad con el Art. 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un cacheo personal a los mismo arrojando el siguiente resultado; al ciudadano de nombre: AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural del Dtto. Capital, potador de la cédula de identidad N° V 16.543.388, se le incauto, en su poder: Un Teléfono Celular Marca Kyocera, modelo: KX 17, Un facsímile de pistola de color negro con láser de Marca: Omega; al ciudadano: ALTUVE LOBO VICTOR MANUEL, venezolano, soltero, natural del Vigía Estado-Mérida, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°V- 14.96Z417, se le incauto un cuchillo marca: Stainless, cacha de color marrón y al ciudadano: PUENTE VARON ALEXIS ALEXANDER, venezolano, soltero, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad N°V- 11.561.973, natural del Vigía Estado- Mérida. Se le incauto: una bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de Un Reproductor para carro, de marca: Admiral, sin serial aparente, Una Planta para carro de marca: Targa, Sin serial aparente; Siendo testigo de la inspección realizada a los ciudadanos en cuestión el ciudadano: HERNANDEZ ANIBAL, agraviado en la presente causa, y aproximadamente a 200 mts, específicamente a la casa de la insignia se logra recuperar el vehiculo de marca Ford, Modelo: Maverick color Gris con azul, placa SAM 59 X, serial de carrocería AJ92TS17750, en vista de tal situación los ciudadanos ante mencionados quedaron detenidos, e igualmente se le fueron leídos sus Derechos.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: Víctor Manuel Altuve Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.417. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación), los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2007, cuando laboraba como taxista dos ciudadanos se montaron en su vehiculo para llevarlo para el barrio Upata, por la altura de los semáforos por la altura de mercatradona, el imputado le saco un cuchillo y bajo amenaza de muerte manifestó a la victima que se trataba de un atraco, lo despojo de un celular y así mismo le informo que él necesitaba su vehiculo para hacer unas vueltas, la victima se lanzo del vehiculo ya que estaba cerca de un modulo de la policía, los funcionarios prestaron la colaboración correspondientes e iniciaron la búsqueda del delincuente y del vehiculo, ubicaron por la avenida perimetral el vehiculo, y mas adelante dieron con los delincuentes al momento de la aprehensión visualizaron una bolsa que estos llevaban en la que se les encontró un reproductor y un teléfono celular. En consecuencia se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes del articulo 6 de esta ultima ley especial en sus numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 en perjuicio del ciudadano Hernández Carlos Aníbal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; así mismo solicito que se le mantenga la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las investigaciones del mismo. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: Víctor Manuel Altuve Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.417, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio comerciante estado civil soltero edad 29 años, hijo de Alberto Altuve (f) y Maria de Altuve (v). Quien manifestó lo siguiente: en cuanto a la medida yo no estaba al tanto de esa medida que se me impuso yo tenia un defensor Privado y el ni nadie me informo que se me había impuesto una medida la boleta me llego fue allá en el reten y lo que me llego fue una boleta de libertad. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Eliezer Hernández, quien expone: Una ves oída la oportuna intervención del fiscal y visto pues que se puede notar lo siguiente no existe una certeza real y clara de que mi defendido sea uno de estos delincuente, a mi defendido no lo consiguen el lugar de los hecho, si bien es cierto que lo encontraron con el ciudadano Silvano Enrique Avendaño no es menos cierto que eso no lo hace culpable y si es cierto que el cargaba un cuchillo pero el es vendedor de verduras por varias partes del país, a el lo llevan a una rueda de reconocimiento y la victima no lo reconoce es de allí que el juez en esa oportunidad le da una medida cautelar, no fue a mi defendido al que le encontraron esa bolsa a demás ciudadano Juez mantengo de que mi defendido no tiene nada que ver en este hecho ya que la victima nunca ha venido a ninguna a audiencia, por lo que se puede considerar que no tiene nada que reclamar, además el no reconoció a mi defendido en la CICPC, por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, yo consigne por ante este Tribunal un escrito donde se encuentra la dirección exacta del domicilio donde va estar mientras tenga la medida que a bien se le pueda imponer, con respecto a la violación por parte de mi defendido en cuanto a la medida cautelar del cual fue impuesto en esa oportunidad, su defensor Privado para ese momento José Humberto Gelves, señala y aclara de que no tenían conocimiento de dichas medidas y que el proceso seguía abierto, por lo que no tenían conocimiento de dicha medida por lo que se puede evidenciar que mi defendido no incumplió la medida, solo que no tenia conocimiento de que este Tribunal le había otorgado medidas cautelares, fíjense que mi defendido no se escondió no se fue del estado el fue aprehendido ejerciendo sus labores es decir vendiendo verduras.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano, Víctor Manuel Altuve Lobo, en la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Carlos Aníbal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial que reposa al folio 04 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el funcionario cabo primero GUSTAVO MEDINA, dejó constancia de las siguientes actuaciones:
En esta misma fecha 12-01-2007 siendo las 8:40 horas de la noche compareció ante la División de Investigaciones Penales el funcionarios Viera Geisy que siendo aproximadamente las 8:10 de la noche se presento en la Comandancia General de la Policía un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HERNANDEZ CARLOS ANIBAL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, y residenciado en la Urbanización Miguel Eladio González, casa S/N, portador de la cedula de identidad N° V- 15.983.268, quien denuncia que se había tirado de su vehiculo en marcha, por que dos sujetos, portando arma de fuego y blanca, lo tenían sometido bajo amenaza de muerte y que los mismo se habían dado a la fuga en el vehiculo, de marca: FORD, Modelo: MAVERICK, placa: SAM 59X, de color azul con gris; Seguidamente salimos rápidamente a bordo de la unidad P-29, conducido por el C/2do Viera Geysi en compañía del agraviado con la finalidad, de tratar de dar con la captura de los sujetos en cuestión, a eso de aproximadamente cinco minutos a la altura del Mercado Rebusque Mayabiro, avistamos a tres sujetos que al notar la presencia policial optaron en demostrar una actitud sospechosa, en donde el ciudadano agraviado lo reconoce como autores del hecho y nos manifiesta que eso son los sujetos rápidamente se les dio la voz de alto los cuales trataron de darse a la fuga, logrando la captura de los mismos en donde el funcionario Gustavo Medina, procede de conformidad con el Art. 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un cacheo personal a los mismo arrojando el siguiente resultado; al ciudadano de nombre: AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural del Dtto. Capital, potador de la cédula de identidad N° V 16.543.388, se le incauto, en su poder: Un Teléfono Celular Marca Kyocera, modelo: KX 17, Un facsímile de pistola de color negro con láser de Marca: Omega; al ciudadano: ALTUVE LOBO VICTOR MANUEL, venezolano, soltero, natural del Vigía Estado-Mérida, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°V- 14.96Z417, se le incauto un cuchillo marca: Stainless, cacha de color marrón y al ciudadano: PUENTE VARON ALEXIS ALEXANDER, venezolano, soltero, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad N°V- 11.561.973, natural del Vigía Estado- Mérida. Se le incauto: una bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de Un Reproductor para carro, de marca: Admiral, sin serial aparente, Una Planta para carro de marca: Targa, Sin serial aparente; Siendo testigo de la inspección realizada a los ciudadanos en cuestión el ciudadano: HERNANDEZ ANIBAL, agraviado en la presente causa, y aproximadamente a 200 mts, específicamente a la casa de la insignia se logra recuperar el vehiculo de marca Ford, Modelo: Maverick color Gris con azul, placa SAM 59 X, serial de carrocería AJ92TS17750, en vista de tal situación los ciudadanos ante mencionados quedaron detenidos, e igualmente le fueron leídos sus Derechos.

2. Acta de entrevista, al ciudadano CARLOS ANIBAL HERNANDEZ, victima en el presenta asunto, al folio 5, donde narra las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, teniendo conexión con el acta policial anteriormente redactado. Asimismo lo manifiesta en la audiencia de presentación del 15 de enero de 2007, suscrita de los folios 26 al 34, quien expone:
eso de la 8 en punto recibí una llamada de unos amigos salí, iba por la 23 de Enero, me sacaron la mano, me pare, me dicen vamos al barrio Upata cuando íbamos por el Barrio Guayana saca un cuchillo, y me dice quieto chamo esto es un atraco, pasamos el semáforo nos metimos a mano derecho en la primera cuadra me dijeron párate aquí, y los chamos me dice quédate tranquilo. Que iba en el carro hacia la Flecha de Copei agachado, me iban a poner como un tiro en la parte de atrás cunado íbamos llegando a la redoma que cuando agarro la curva tengo que frenar me fui para la policía A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Iban caminando los tres, yo los ví caminando los conocí por la ropa. A preguntas de la Defensa Privada ¿Es si usted estuvo al momento de la aprehensión, usted observo o vio al señor Alexis Puentes Varón en posesión que a él le pertenecían? No lo recuerdo. Seguidamente se le con Solicita se desestime la calificación de la aprehensión en flagrancia, el sobreseimiento de la causa y la libertad Plena.
Cabe destacar que según esta declaración en la audiencia con la presencia de la victima e imputados el ciudadano CARLOS ANIBAL, mantuvo la posibilidad de observar a los imputados exculpando únicamente al ciudadano de nombre PUENTE VARON, mas no a los demás, lo que se presume la participación de los otros imputados.
3. En la misma acta de presentación consta declaración del ciudadano VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO, del 15 de enero de 2007, quien no se exculpa, por el contrario manifiesta de manera textual:
Nosotros llegamos de Caracas, se nos acabo el dinero, estábamos durmiendo en un puente, nosotros asumimos los hechos. A preguntas del Ministerio contestó que Los objetos que había en el vehículo los tenían ellos. A preguntas de la Defensa Privada contestó: Los objetos los tenía en su poder el señor Alexis? No. ¿Diga si el señor le había solicitado algún objeto? No. Se hace constar que la defensa pública no tiene preguntas.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora con relación al acta de reconocimiento que reposa a los folios 123 y 124 de la pieza I, donde la victima dice no reconocer al imputado, lo que se podría tomar como elemento exculpatorio a favor del acusado, este juzgado considera que dicho elemento queda totalmente destruido en la misma fase preparatoria con declaración que efectuara la victima ante el ministerio público en fecha 24 de abril de 2007, constante en hoja de audiencia, donde manifestó que “imputados y los familiares de estos sujetos yo dije que no los reconocía pero todo esto es mentira todos se parecían …pero ellos si estaban allí”. De tal manera que quedan latentes lo otros elementos en contra del acusado, por la presunta comisión del delito bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el ciudadano VICTOR ALTUVE LOBO, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desechándose la calificación delictiva de robo agravado de vehiculo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, todo en aplicación del artículo 98 del Código Penal que establece, ART. 98.—El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Así que, a criterio de este Tribunal se debe aplicar el delito para la pena mas grave por cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delitos. En tal sentido se debe admitir la acusación con la calificación jurídica ya mencionada, y rechazar las defensas expuestas. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, Víctor Manuel Altuve Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.417, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Carlos Aníbal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, conforme al artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es decir, el enjuiciamiento público, del ciudadano, VÍCTOR MANUEL ALTUVE LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.417, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ CARLOS ANÍBAL.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de de libertad contra el acusado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.