REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2008-6672, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ABDUL KHALEK TAAN IZAT
DEMANDADO: NESTOR RAZAEL GONZALEZ MAZZORANA
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el día 16 de junio de 2008, las abogadas MARIA AURORA NUÑEZ y NILSA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 101.166 y 116.929, respectivamente, interpusieron por ante este Juzgado una demanda por el procedimiento por intimación la cual fue admitida el día 19 de junio de 2008, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado.
Así las cosas, quien decide observa: El último y único acto realizado por las demandantes en el presente juicio, se efectuó el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual intentaron la demanda, sin que hasta la presente fecha haya habido alguna otra actividad procesal, realizada o instada por dicha parte.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 ordinal 1°, establece la institución de la perención de la instancia, al señalar que: …también se extingue la instancia: …Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Pues bien, comprobado en el caso de autos que desde el 16 de junio de 2008, oportunidad en la cual se efectuó el último y único acto de procedimiento por las accionantes en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) meses y veintiséis (26) días sin que se haya efectuado ningún otro acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia activada en fecha 16 de junio de 2008 por ante este Juzgado, mediante demanda por el procedimiento por intimación y se suspende la medida preventiva de embargo decretada el día 16 de junio de 2008. Por cuanto se evidencia que al folio 05, consta copia certificada de un (01) cheque, el cual conforma la prueba fundamental de la presente demanda de intimación y en virtud de que el original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este despacho, se ordena que el mismo continúe allí hasta tanto la parte interesada lo solicite. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), a los 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
Exp. N° 2008-6672
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