REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la independencia y 149° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil Nº 2008-6697, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: CARMEN OLEGARIA AGUIRRE PEREZ y ANDRES PASTOR EVARISTO

ABOGADO ASISTENTE: DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha catorce(14) de julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CARMEN OLEGARIA AGUIRRE PEREZ y ANDRES PASTOR EVARISTO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.567.707 y 8.947.838, asistidos por la profesional del derecho DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº114.795, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 04 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, según consta en el acta de matrimonio numero doscientos treinta y tres (233).
Manifestaron los solicitantes en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Principal de la urbanización San Enrique, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, separándose de hecho desde el mes de diciembre año 1995, teniendo residencia distintas, cuando la vida conyugal fue interrumpida ya que la vida en común no era posible, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; que no adquirieron bienes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó la notificación a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 23 de septiembre de 2008, como consta al vuelto del folio cinco (5).
Expuesto lo anterior, este Tribunal advierte: Manifestaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En tal sentido este Tribunal se declara competente para el conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a: (i) que los solicitantes contrajeron matrimonio el 04 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, según consta en el acta de matrimonio 233; (ii) que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y (iii) que ha habido una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Establecido lo que antecede, esta operadora de justicia declara procedente el divorcio solicitado por los ciudadanos CARMEN OLEGARIA AGUIRRE PEREZ y ANDRES PASTOR EVARISTO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.567.707 y 8.947.838, respectivamente, y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN OLEGARIA AGUIRRE PEREZ y ANDRES PASTOR EVARISTO, plenamente identificados supra.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria ,

Abg. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,


bg. Zaida Mendoza

Exp. N 2008-6697
ACC/IR/gg