REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.


DEMANDANTE: MARIA LUISA GARCIA

DEMANDADA: NAZARETH DEL VALLE GARCIA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA


La presente causa se inició en virtud de demanda de nulidad de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana MARIA LUISA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.766.040, domiciliada en el Barrio Luisa Cáceres, en el sector “Cerro Perico”, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la profesional del derecho ZORAIDA GOMEZ DE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.201, en contra de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.257.
En fecha 25 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, otorgándole 4 días como termino de la distancia, por cuanto la misma reside en la ciudad de Barquisimeto, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Irribarren del Estado Lara. En esta misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los efectos de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, la cual fue negada.
La citación efectiva de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE GARCIA, se practicó en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de abril de 2008, y en fecha 16 de abril de 2008, la accionante consignó mediante diligencia de esa misma fecha, las resultas de la comisión cumplida. A partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2008, la profesional del derecho CARMEN ESMERALDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE GARCIA, dio contestación extemporáneamente por tardía.
En fecha 18 de junio de 2008, la actora consignó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual recayó pronunciamiento el día 08 de julio de 2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, la causa entró en estado de dictar sentencia.
Así las cosas pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa, de la forma siguiente:
II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora expuso en su libelo de demanda que: A) En el año 1993, construyó una casa, con un área de construcción de 63 metros cuadrados, en un terreno de propiedad municipal, de 930 metros cuadrados, cuyas características son: Dos habitaciones, un lavadero-baño, un recibo, una cocina-comedor, un pasillo, con piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el Nº 16, de fecha 31 de marzo de 1993, folios vuelto del 47 al 49 del Protocolo Primero Adicional Nº 2, Principal y Duplicado primer trimestre del año 1993, cuyos linderos son: Norte: Vía de acceso al sector cerro perico; Sur: Terreno Municipal; Este: Terreno Municipal; y Oeste: Casa y solar del señor Víctor Navas.
B) Que posteriormente compró el lote de terreno sobre el cual esta construida la referida vivienda, al Municipio Atures, tal como se evidencia del documento protocolizado, en fecha 12 de septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, bajo el Nº 29, folios del 75 al 78 del protocolo primero adicional principal y duplicado, tercer trimestre.
C) Que sus hijas NAZARETH GARCIA y MARINA GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº 1.569.237 y 1.564.247, respectivamente, se presentaron en su casa y le manifestaron que iban a vender la misma, por lo que les manifestó que no podían hacerlo por cuanto era suya, que debían esperar a que ella muriera para que heredaran dicho bien, a lo que le respondieron que la casa era de ellas por un traspaso que ella le había firmado, agregando a la conversación que nunca le había firmado documento alguno, que era mentira y que finalmente le respondieron que cuando la vendieran debía desocupar el inmueble; que de una consulta realizada a los abogados Ramón Gil y Zoraida Gómez de Gil, quienes le orientaron, realizaron investigaciones en la Oficina Subalterna de Registro Público y constataron que ciertamente existía un documento de compraventa registrado, en el cual aparece registrada la firma de su hija MARINA GARCIA, firmando a ruego por ella, celebrando la venta del inmueble en litigio; que le manifestó a su abogado que no había vendido su casa, ni mucho menos había recibido cantidad de dinero alguna; que recuerda que una vez sus hijas la llevaron al registro “para firmar un documento según para solicitar un crédito para arreglar la casa y como yo no se leer ni escribir mi hija MARINA GARCIA firmo por mi…”; que por tal razón siente que fue engañada y que nunca dio su consentimiento, ni autorizó que hicieran tal documento de venta; que se aprovecharon de su buena fe y de que es una analfabeta.
D) Que por lo expuesto demanda que la ciudadana NAZAREHT GARCIA para que convenga o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal en anular el contrato de compra-venta protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas bajo el Nº 48, folios 217 al 218 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional, 2º trimestre del año 2005.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En lo que respecta a la contestación de la demanda, llegada la oportunidad para contestar la misma, la parte accionada lo hizo extemporáneamente. Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la demandada no promovió pruebas. Así se declara.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N ° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el cotumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia trascritos, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En lo concerniente a la falta de contestación a la demanda por parte de la ciudadana NAZARETH GARCIA, se evidencia de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, que el lapso para contestar la demanda venció en fecha 22 de mayo de 2008 (lapso que comenzó a transcurrir a partir del día 16 de abril de 2008, incluyéndose los 4 días del término de la distancia. Ver actuaciones que rielan del folio 62 al 72), evidenciándose en los folios 77 y 78 que la parte accionada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de mayo de 2008, esto es, en forma extemporánea por tardía configurándose así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguna.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. Al respecto se observó que la ciudadana MARIA LUISA GARCIA, demandó la nulidad del contrato de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas bajo el Nº 48, folios 217 al 218, del protocolo primero principal y duplicado, Tomo 1º, adicional 2º, segundo trimestre del año 2005, por el vicio de dolo en el consentimiento de la celebración del acto, fundamentando su petición en los artículos 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente que la ciudadana NAZAREHT GARCIA haya consignado escrito de promoción de pruebas en el lapso probatorio, por lo que se considera satisfecho el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la demandada. En consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana NAZARETH GARCIA, llevó a la demandante, ciudadana MARIA LUISA GARCIA, quien es su madre, a firmar dolosamente el contrato de compraventa de la casa objeto de este juicio, bajo el engaño de “solicitar un crédito para arreglar la casa”, aprovechándose de su ignorancia por no saber leer ni escribir; que no dio su consentimiento ni autorizó a la demandada para que hicieran ese documento de compraventa y que bajo engaño su hija MIRNA GARCIA, firmó a ruego por ella el referido contrato.
Por lo expuesto, lo correcto es declarar procedente en derecho la demanda incoada por la ciudadana MARIA LUISA GARCIA y así se decide.

III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 18 de julio de 2008, por la ciudadana MARIA LUISA GARCIA, asistida por la profesional del derecho ZORAIDA GOMEZ DE GIL, en contra de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE GARCIA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARIA LUCIA GARCIA y la ciudadana NAZARETH GARCIA, registrado, en fecha 17 de mayo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas bajo el Nº 48, folios 217 al 218 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional, 2º trimestre del año 2005.
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de octubre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2007-6540.
e.@.t.