REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2008
198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, parte actora, y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para la admisión o no de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

1.- El actor promueve documental pública que acompañó a su libelo de demanda en copia certificada, marcada Z1, continente del acta y decisión del Tribunal Tercero de Control en lo Penal, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual pretende demostrar que la demandada rindió libremente y sin coacción que su mandante convivía en concubinato con ella; que a consecuencia de dicha decisión se ordenó la salida del demandante de la residencia en común ubicada en el sector “Morichalito” y que con dicha orden se demuestra la separación. La parte accionada se opuso a la admisión de dicho medio probatorio alegando lo siguiente:

“…por cuanto se trata de un asunto por maltrato, violencia fisica (sic) y Violencia (sic) Psicologica, contemplado en la ley vigente para esa fecha como lo era la Ley de la Mujer y al familia (sic) a una vida libre de violencia; donde se trató de un hecho punible, el cual no puede ser admitido y apreciado por la Juez de la causa por tratarse de delitos que van en contra de la moral, las costumbres y el buen orden de la familia, que en el presente caso existe una limitación en materia civil de no admitir acciones judiciales ni Pruebas (sic) cuando estas (sic) sean contrarias al Orden Publico (sic) o a las Buenas(sic) Costumbres (sic), en tal sentido se considera que la presente prueba ofrecida por la parte actora trata de utilizar, un hecho de violencia para ser valorado, como prueba dentro de este proceso civil, por tanto contraría este principio de no admisibilidad cuando esta prueba atenta contra el orden publico (sic) y las buenas costumbres, razón por la cual la prueba es impertinente por los razonamientos antes expuestos”. (Cursivas de la suscrita)
Respecto a la admisión del presente medio probatorio promovido y la oposición a su admisión que formulare la parte accionada, esta servidora observa que lo que se ha promovido es un documento emanado de un Tribunal de la República, que recoge lo que supra fue descrito, y con el cual el actor pretende demostrar que la demandada ese día hizo unas declaraciones a su decir, relacionadas con una cierta relación concubinaria de ella y su mandante; Esta operadora de justicia advierte que la accionada en su oposición a la admisión de este medio probatorio, estima que no debe admitirse porque lo considera impertinente y que atenta contra el orden público entre otras cosas. Pues bien, la pertinencia en una prueba comprende la relación que el hecho por probar, pueda tener con el litigio y será prueba impertinente, aquella que ocupe al juez en hechos que por ningún concepto se relacionan con la controversia, y por lo tanto resultan inoficiosos en el proceso, o como lo expresa directa y francamente el profesor Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “…la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente”. De allí la importancia de señalar en la promoción de la prueba, el hecho que se trata de probar con el medio ofrecido, para que se pueda calificar o no su pertinencia. Así las cosas, esta juzgadora observa que el promovente expresó que pretende probar que la accionada dio unas declaraciones relacionadas con su convivencia concubinaria con su mandante, y observando esta servidora que los hechos controvertidos en esta causa tratan de reconocimiento de comunidad concubinaria, considera que el medio ofrecido debe admitirse para su apreciación y valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto se deduce la declaratoria sin lugar de la oposición a la admisión del medio promovido, efectuada por la accionada. Así se decide.
No obstante, procede acto seguido esta juzgadora a pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del medio promovido, alegada por la accionada quien manifiesta que el mismo viola el orden público por tratarse de un hecho punible, al respecto se advierte que nuestra ley procesal establece que son legales todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos litigiosos, por lo tanto resta al juez determinar si su promoción fue realizada dentro de los parámetros legales para su admisión, es decir, verificar si es procedente en derecho su admisión en cuanto a su naturaleza, (365 C.P.C.) oportunidad o momento de promoción (396 ejusdem) y modo (183 y 187 ejusdem) extracto de Sentencia emanada de Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de esta Circunscripción Judicial, exp. Nº 000821, con ponencia del Dr. José Francisco Navarro.
Así las cosas, se observa que lo promovido es una documental que fue presentada en el lapso adecuado en el proceso, en el modo indicado en la ley, y no está comprendida en los medios expresamente prohibidos por el Código Civil; al contrario, considera esta juzgadora que el hecho de ser un acta en la que se recoge una audiencia celebrada ante un tribunal penal, en la que se trató cierto hecho punible, no quiere decir que sea ilegal y que atente contra el buen orden de la familia y orden público, lo cual sí lo es la comisión propia del hecho, más no el documento en sí, pues si así fuere, ningún tribunal penal del país, levantaría las actas respectivas cada vez que existan audiencias referidas a hechos punibles. En atención a tal razonamiento, se declara sin lugar la oposición de la accionada a la admisión de la prueba promovida, en la que alegó su ilegalidad por violatoria del orden público. Así se decide.
2.- En relación a las documentales “constancia de concubinato” y Carta de Concubinato emitida por la Asociación de vecinos los Lirios ASOVELIR, promovidas por el actor y que constan en autos, se admiten por no ser contrarias a derecho, ni ilegales ni impertinentes, por cuanto se observa que guardan relación con el litigio, para ser apreciadas y valoradas en la definitiva. Así se decide.
Con relación a la documental “constancia de concubinato” promovida por el actor, la accionada formuló oposición a su admisión en los siguientes términos: “…consideramos que esa constancia fue sacada en forma fraudulenta…por lo que nos oponemos a su admisión”; al respecto esta juzgadora observa que tal oposición no se encuentra fundamentada ni motivada de manera que haga ver a quien aquí se pronuncia, que el medio atacado no debe ser admitido en razón de alguna de las motivaciones especificadas en la ley, por tal motivo, es necesario declarar sin lugar la oposición de la accionada a la admisión de este medio probatorio. Así se decide.
Con relación a la documental “carta de concubinato” supra referida, la demandada se opuso a su admisión por considerar que “es una prueba ilegal ya que no fue expedida por una autoridad competente con funciones notariales o regístrales”; al respecto esta juzgadora observa que si el medio se promovió de conformidad con la ley en cuanto a su naturaleza, modo y oportunidad, debe ser admitido si guarda relación con los hechos litigiosos, tal como ya fue establecido supra, mientras la legalidad del mismo proveniente de su validez intrínseca, obedece a un análisis mas profundo que no corresponde efectuarse en esta etapa del proceso, con conocimiento de causa por parte del juez, análisis que debe ocurrir en la sentencia definitiva, y siempre que tal validez haya sido atacada de manera correcta por la parte interesada y de conformidad con el ordenamiento legal venezolano, que prevee la impugnación o tacha según sea la naturaleza de la documental atacada. Por no constar en autos, ninguna de estas formalidades, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición formulada por la accionada a la admisión del referido medio probatorio, en la que lo consideró un medio ilegal. Así se decide.
3.- El actor promueve documental consistente en Titulo Supletorio, que consignó en el expediente con el libelo de demanda, marcada Z4, con la que pretende demostrar al Tribunal que “fue levantado a espaldas de mi [su] representado sobre la vivienda que construyeron con el esfuerzo y dinero producto de su propio peculio… (omissis)… 6 días después de la decisión del Tribunal…”, esta juzgadora admite la documental por cuanto guarda relación con los hechos litigiosos de la presente causa, para ser apreciada y valorada en la definitiva. Así se decide.
En relación a la oposición que formuló la demandada a la admisión de este medio probatorio, se observa que la misma no fundamentó la razón de ser de su oposición, de conformidad con la última parte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, para indicar a quien decide cual es el motivo por el que la prueba no debe ser admitida. En fuerza de lo antes expuesto, es forzoso declarar sin lugar la oposición a su admisión formulada por la accionada. Así se decide.
4.- El actor promueve documental “Solicitud de Divorcio” interpuesta por la demandada y el ciudadano Noel Nicolás Núñez, con el cual el accionante pretende demostrar que “...en fecha 14 de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MIRNA DEL VALLE RONDON DE NUÑEZ, y el ciudadano NOEL NICOLAS NUÑEZ OSTOS… (omisis) … que cada uno de los cónyuges cumplía sus deberes y obligaciones conyugales, hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), fecha en que se consumo su separación… (omisis) … que durante la vigencia del matrimonio, solamente adquirieron por compra que hizo la cónyuge MIRNA DEL VALLE RONDON DE NUÑEZ, a la ciudadana ROSA AMELIA VEJAS GOMEZ, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 4, ubicada en la Urbanización los Tamarindos, … Estado Apure …(omisis)… que desde el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, han estado viviendo de manera separada, al decir la suscrita cónyuge, MIRNA DEL VALLE RONDON DE NUÑEZ, en compañía de sus hijos, DIANA CAROLINA NUÑEZ RONDON y JUAN DIEGO NUÑEZ RONDON, en la referida casa de habitación que esta ubicada en calle 01, Nº 5 de la Urbanización El Caicet de la ciudad de Puerto Ayacucho, y el suscrito cónyuge NOEL NICOLAS NUÑEZ OSTOS, en esta ciudad, razón por la cual, se encuentran separados de hecho, por mas de cinco (5) años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común…”. Por cuanto se observa que tal documento se relaciona con el estado civil de la demandada, y teniendo en cuenta que los hechos controvertidos en el presente juicio se refieren al reconocimiento de comunidad concubinaria, se admite para su valoración y apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con respecto a esta documental, la demandada formuló oposición a su admisión, alegando que “el domicilio de mi [su] mandante…se encontraba en el estado Apure” no encontrando esta servidora en el razonamiento empleado por la parte, asidero jurídico o fundamento alguno para formular la oposición intentada, pues no basa su solicitud en impertinencia o ilegalidad e ilicitud del medio promovido, de conformidad con la ley venezolana, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar su oposición a la admisión de este medio específico. Así se decide.
5.- El actor promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YESENIA RODRIGUEZ DE ARBIZU, JOSE MIGUEL ARBIZU y CARMEN YOLANDA VIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.024.410, E-82.072.599 y V-3.805.550, respectivamente, todos de este domicilio, “para que declaren sobre los hechos a que se contrae la demanda”, respecto de tales expresiones, entiende esta servidora que el actor ha señalado que el objeto de la promoción de este medio probatorio ha de recaer sobre los hechos alegados en su libelo, cumpliendo así con lo que ha determinado la doctrina nacional para la validez de la promoción del medio de prueba, por lo tanto al guardar relación con los hechos litigiosos, se admite el medio promovido y se fija su evacuación para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al día de hoy, en el orden siguiente: CARMEN YESENIA RODRIGUEZ DE ARBIZU, a las 9:30 a.m., JOSE MIGUEL ARBIZU, a las 10:00 a.m., y CARMEN YOLANDA VIÑA, a las 10:45 a.m. . Así se decide.
Respecto a la promoción de las testimoniales referidas, la demandada planteó su oposición a ser admitidas en el proceso expresando: “me opongo …(omissis)… por cuanto los mismos son personas desconocidas por mi poderdante, ya que no se encuentran dentro de su círculo de amistades, ni laboral, ni social ni familiar”; así este Tribunal observa que la prueba testimonial se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil y en él se dispone que quien ostente cualidad de amigo de la parte no podrá declarar en el juicio, siendo entonces contrario a derecho lo expresado por la demandada, advirtiéndose también que al realizar su referida oposición no esgrime fundamento jurídico alguno que lleve al convencimiento de esta jueza de que el medio atacado por ella, no debe ser admitido por alguna razón lógica, legal o prevista en la ley que conlleve a su declaratoria de impertinencia, ilegalidad, ilicitud o inconducencia, de conformidad con la última parte del articulo 397 y con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, razones éstas que llevan a esta servidora a declarar sin lugar la oposición a la admisión de las testimoniales referidas, plantead por la demandada. Así se decide.
Respecto a la oposición a la admisión de los medios probatorios formulada por la demandada, y declarada en absoluto sin lugar en cada una de sus partes, esta juzgadora considera conveniente traer a colación el comentario del profesor Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, quien enseña, instruye sobre este particular, señalando “este derecho de oposición, que coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, no puede ser arbitrario o indiscriminado, sino actuando con lealtad y probidad (Arts. 17 y 170 del C.P.C.)…” [negritas son del Tribunal]; por lo cual, de conformidad con el articulo 17 de nuestra ley procesal, y siendo que el juez es el director del proceso como lo establece el artículo 14 del mismo texto legal, se apercibe a la parte demandada a dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 170 ejusdem. Así se decide.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA

Expediente 2008-6644
e.@.t.