REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el juicio por daño moral incoado en el expediente número 2008-6721 por los profesionales del derecho OMAR ANTONIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número V-1.564.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.895, y GLENDY JESUS PIRELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.505, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GONZALEZ ZORAIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.633.200, y en representación de adolescente LISBETH JOSSELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-25.054.780, (occisa) en contra de la empresa, transporte de pasajeros, denominada TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I C.A, propiedad de MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI, de nacionalidad Siria el primero de los nombrados y venezolana el segundo, mayores de edad, de profesión comerciantes, de estado civil soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros E-83.696.222 y V- 21.108.127 respectivamente, presidente y vicepresidente de la mencionada empresa naviera, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete “medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el riesgo manifiesto de que los demandados intenten insolventarse en el curso del proceso y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Pues bien, antes de decidir sobre la cautelar solicitada, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Lo anterior implica, que el interesado en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que la Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se advierte que la parte demandante ha solicitado que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, alegando un supuesto daño y perjuicio a lo que el manifiesta es su propiedad privada.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que el accionante no ha demostrado de manera fehaciente a este Tribunal cuál o cuáles han sido los actos emanadas de los demandado que pudieran ir dirigidos a causar una disminución en su patrimonio con la intención a afectar la esfera del demandante lo que se configura como periculum in mora, así como tampoco ha demostrado a este Tribunal que exista alguna circunstancia que haga presumir que los demandados con alguna actividad pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), por lo tanto no estando demostrado suficientemente cuales han sido los actos emanados que haga presumir una disminución en el patrimonio del accionante, se niega la medida solicitada y se insta a la parte demandante a ampliar los medios probatorios que demuestren a este Juzgado la procedencia para la medida preventiva. Así se decide.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA







Exp, Nº 2008-6721
Gloria