REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 2008-6692, y lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: OMAIRA ULLOA DENO y JUAN GUILLERMO REYES
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLENDYS J. PIRELA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos OMAIRA ULLOA DENO y JUAN GUILLERMO REYES, titulares de las cédulas de identidad número V-8.946.498 y V-8.905.713, asistidos por el abogado Glendys J. Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.505, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 07 de agosto de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, según consta en el acta de matrimonio numero 78.
Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización San Enrique, primera transversal, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que de esa unión no procrearon hijos, que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero del año 2003, y que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud de divorcio el 08 de agosto de 2008, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada la misma en fecha ocho (08) de agosto de 2008.
Expuesto lo anterior, este Tribunal advierte: Manifestaron los cónyuges en su escrito que su último domicilio conyugal fue en la urbanización San Enrique, primera transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en tal sentido este Tribunal se declara competente para el conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. A los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los solicitantes. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a (i) que los solicitantes contrajeron matrimonio el 07 de agosto de 19, por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas (hoy Dirección de Registro Civil) tal y como consta en el acta de matrimonio que riela al folio 02, y (ii) que se encuentran separados de hecho desde hace más cinco (05) años, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos OMAIRA ULLOA DENO y JUAN GUILLERMO REYES, y así se declara, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de agosto de 1999 por los ciudadanos OMAIRA ULLOA DENO y JUAN GUILLERMO REYES, y así se declara.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. N° 08-6692
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